JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-201/99 Y SUP-JRC-240/99 ACUMULADO
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de las resoluciones de treinta de octubre y doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitidas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que recayeron a los recursos de reconsideración identificados con los expedientes números TEE/SSI/REC/020/99 y TEE/SSI/REC/040/99; y
R E S U L T A N D O :
1. El día tres de octubre del presente año, en el Estado de Guerrero se llevó acabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre otros en el Municipio de Metlatónoc.
2.- El día siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente realizó el cómputo de la elección antes mencionada el cual arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO
| VOTACIÓN
|
PAN
| 149
|
PRI
| 4,746
|
PRD
| 4,527
|
PT
| 0
|
PVEM
| 0
|
PRS
| 0
|
PRT
| 0
|
VOTOS VALIDOS
| 9,422
|
VOTOS NULOS
| 515
|
Asimismo, se otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y se asignó las regidurías por el principio de representación proporcional, concediéndole en merito de la votación obtenida, cuatro al partido triunfador, dos al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido Acción Nacional.
3. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió sendos juicios de inconformidad, impugnado en uno, la inadecuada aplicación de la formula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y en el otro, la votación recibida en las casillas 1738 B, 1741 B, 1742 B, 1757 B, 1758 B, 1758 EXT, 1754 EXT y 1739 B; medios de impugnación de los que toco conocer a la Cuarta Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral de Guerrero, quien el día veintidós de octubre del presente año dictó resolución confirmando la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Metlatónoc, y el treinta y uno de octubre del mismo año, anulo la votación recibida en la casilla 1738 B, modificando el cómputo de la elección de merito para quedar como sigue:
PARTIDO
| VOTACIÓN
|
PAN
| 146
|
PRI
| 4,694
|
PRD
| 4,517
|
PT
| 0
|
PVEM
| 0
|
PRS
| 0
|
PRT
| 0
|
VOTOS VALIDOS
| 9,357
|
VOTOS NULOS
| 580
|
4. En contra de los fallos pronunciados en los juicios antes mencionados, el ahora enjuiciante interpuso sendos recursos de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien determinó, mediante sentencia pronunciada el treinta de octubre próximo pasado, confirmar la resolución recaída al expediente TEE/SSV/JIN/006/99, referente a la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, basándose, en lo conducente, en las consideraciones siguientes:
"C O N S I D E R A N D O S
…
SEXTO.- Precisado lo anterior, esta Sala procede a realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia impugnada de fecha veintidós de octubre del año en curso.
El Partido de la Revolución Democrática, en el único agravio que hace valer manifiesta, que le depara perjuicio el considerando séptimo y puntos resolutivos de la sentencia combatida, porque señala la Sala A Quo, partió de una errónea concepción del sistema electoral previsto en la legislación Local; 1, 2, 3, 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que -según dice-, la responsable pretende desvincular los elementos del procedimiento de asignación tal y como si se tratara de partes aisladas, con lo que incurre en un error de interpretación y por lo tanto en una infracción al principio de legalidad.
Dicho concepto de inconformidad resulta inoperante por lo siguiente.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática, no combate propiamente, mediante razonamientos, lógico-jurídicos, las consideraciones en que la Sala Responsable sustentó el criterio respecto a la naturaleza jurídica del sistema electoral de asignación de Regidurías, previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado, porque si bien es cierto que dicho partido argumenta que la sala A Quo, "Pretende desvincular los elementos del procedimiento de asignación de Regidurías", no es menos cierto que se trata de argumentos de carácter genérico, que resultan insuficientes para acreditar que haya sido incorrecta la interpretación de la responsable, respecto al sistema electoral que la Ley establece en materia de asignación de Regidurías de representación proporcional; pues aún en el supuesto no concedido que los conceptos manejados por la Sala de primer grado no fueren los idóneos para referirse al sistema de elección proporcional de Regidurías; ello no es transcendente para concluir que dicha autoridad pretende establecer un sistema electoral distinto al previsto por la norma legal, ya que en el caso, lo que debe cuidarse es la debida aplicación del procedimiento de asignación de Regidurías que establece el artículo 17 del Código Electoral del Estado, que prevalece por encima de cualquier concepto aún de aquel de carácter doctrinal.
En tales consideraciones, la mera conceptualización que la Sala A Quo hizo para hacer referencia al sistema electoral de asignación de Regidurías, en nada agravia al partido recurrente, si se toma en cuenta que no le causa ningún perjuicio.
Por otro lado, el partido inconforme aduce que la Sala Regional, al emitir la sentencia combatida, interpretó y aplicó indebidamente las normas jurídicas del Código Electoral del Estado, que regulan la asignación de Regidurías de Representación Proporcional.
En ese contexto, el recurrente manifiesta que la Responsable desvincula los elementos del procedimiento de asignación de Regidurías, al considerar correcto, que el Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría de la votación en la elección de Ayuntamiento, se le otorgara el 50% de las Regidurías a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, correspondiéndole en tal razón 4 de las 8 Regidurías a asignar en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, cuando en realidad, -dice el partido impugnante-, el Ayuntamiento de ese lugar quedó integrado con 7 Regidurías en total; por lo que, supone el recurrente que el Partido Revolucionario Institucional, a quien señala como el partido con mayoría relativa, se le asigna mucho más del 50% de Regidurías, al signarle 4 por constituir las primeras el 50% de las 7 Regidurías con que se integró finalmente el Ayuntamiento, y con base en este último número manifiesta que el porcentaje de cuatro Regidurías en un Ayuntamiento con 7 de ellas, representa el 57.1%.
Aseveración del partido impugnante que resulta infundada por no ser conforme a derecho, toda vez que, contrario a lo que manifiesta, el 50% de las Regidurías a asignar al partido que obtuvo la mayoría de votos, es en función al número de Regidurías que como máximo establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, para la integración de los Ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el Municipio de que se trate, y no en función al número de Regidurías con que finalmente quede integrado el Ayuntamiento, como lo pretende hacer valer incorrectamente el partido impugnante, además de que las Regidurías no pueden fraccionarse.
De dicho precepto Constitucional, únicamente se desprende la condicionante relativa al número de habitantes en cada Municipio, lo cual en ningún modo permite interpretar lo pretendido en el partido recurrente, en el sentido de que por haberse finalmente integrado el Ayuntamiento con 7 Regidurías, se le debió otorgar la Regiduría faltante, por virtud de sobrepasar el 25% de la votación total al partido que obtuvo la mayor votación.
Ahora bien, para el efecto de dilucidar el procedimiento de asignación para el partido que obtuvo la mayoría de la votación, es oportuno tomar en cuenta lo previsto por el artículo 17, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, que en lo conducente señala:
"Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señalan el artículo 97 de la Constitución Política del Estado...".
Como se puede observar, dicha disposición es clara y precisa al señalar que el 50% de las Regidurías que se asignaran al partido que obtenga la mayoría de la votación, debe derivarse del total de Regidurías que como máximo deben ser asignadas en el Municipio, por lo que no genera dudas que en un momento dado permitieran interpretar un sentido distinto al que claramente ofrece la norma.
Sobre el particular, esta Sala de Segunda Instancia considera oportuno precisar los resultados que obtuvo cada uno de los partidos en el municipio de Metlatónoc, Guerrero, respecto a la elección de Ayuntamiento, para lo cual se analiza el acta de fecha seis de octubre del año en curso, levantada por el Consejo Municipal Electoral, que obra a fojas 19 del expediente natural, en la que se hace constar los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PAN
| 149= 1.5%
|
PRI
| 4,746= 47.7%
|
PRD
| 4,527= 45.5%
|
VOTOS VÁLIDOS
| 9,422
|
VOTOS NULOS
| 515
|
VOTACIÓN TOTAL
| 9,937= 100%
|
Lo anterior permite confirmar que efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de la votación, por lo que este instituto político, el que tiene derecho a que se le adjudique el 50% de las 8 Regidurías, que corresponde al 4, en aplicación al párrafo segundo del artículo 17 precitado. Por otra parte también se confirma que de acuerdo a la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática se debe aplicar al segundo supuesto que prevé el citado precepto legal, es decir, tiene derecho a que se le asigne el 25% de las Regidurías, que corresponde a 2, por haber obtenido el segundo lugar y rebasado más de la cuarta parte de la votación; así como correcto es también el procedimiento que se siguió el en tercer supuesto a asignar 1 Regiduría al Partido Acción Nacional, por obtener el 1.5% de la votación, acorde al inciso a) y b), tercer párrafo del citado artículo, como fue que lo estimó procedente el Consejo Municipal Electoral y correctamente confirmó la Sala Responsable.
No obstante la conclusión a la que se arriba, es de indicarse que el partido político recurrente confunde las variables que deben tomarse en cuenta para obtener los porcentajes señalados, sin embargo el precepto legal que se analiza, no existe ninguna duda, que los porcentajes en uno y otro caso que deben determinar y con relación al máximo de Regidurías que corresponden al Municipio, esto es, 8 Regidurías, que constituye el dato indiciario cierto que la Constitución y la Ley dan para efecto de aplicar la formula de asignación de Regidurías.
En este sentido, es inatendible lo pretendido por el recurrente cuando sostiene que el 50% de las Regidurías que corresponden al partido mayoritario, deba obtenerse en relación a las 7 Regidurías que de acuerdo a la votación en Metlatónoc, Guerrero, fueron asignadas, toda vez de que este dato, precisamente, se obtiene con posterioridad al acto de aplicación del procedimiento de asignación previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado.
De ahí que, como lo reconoce el partido recurrente, de acuerdo al número de habitantes al Ayuntamiento Municipal del Metlatónoc, Guerrero, por disposición Constitucional le corresponde hasta un máximo de 8 Regidurías, luego entonces fue correcto que en base a ese número de Regidurías se determina el 50% que le corresponde al partido político que obtuvo la mayoría de la votación en la elección de Ayuntamiento de ese lugar, como bien lo ponderó la Sala Responsable en su sentencia combatida.
Ahora bien, el hecho de que al Partido Revolucionario Institucional se le haya otorgado 4 de las 8 Regidurías por asignar, en virtud de haber obtenido la mayoría de votación en la elección de Ayuntamiento y a la vez ganó la Presidencia y la Sindicatura Municipal del mismo, no significa que dicho partido político esté sobre-representado en el Ayuntamiento, como incorrectamente lo alega el partido recurrente, ya que la Presidencia y las Sindicaturas Municipales no están sujetas al principio de Representación Proporcional, pues éste únicamente se aplica en la asignación de Regidurías, como se desprende de lo preceptuado por el artículo 17 del Código Electoral del Estado. Por lo tanto, resulta infundado el argumento que al respecto vierte el partido impugnante.
Por último, el partido recurrente se duele porque la Sala responsable no determinó otorgarle la última Regiduría que quedaba por asignar en el Municipio, siendo ésta la 8a., no obstante que indica el recurrente él alcanzaba el 1.5% de la votación válida, Regiduría que dice dejó de asignar dicha autoridad.
Por principio de cuentas, debe decirse al partido inconforme que no le asiste la razón jurídica en su planteamiento, en virtud de que si obtuvo el segundo lugar en la elección de Ayuntamiento y alcanzó más de la cuarta parte de la votación, como él mismo lo reconoce, tiene derecho únicamente al 25% de las 8 Regidurías que como máximo corresponde asignar en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero.
Por lo que es evidente que al partido impugnante no le asiste el derecho de reclamar la asignación de ninguna otra Regiduría, en virtud de quedar comprendido en la hipótesis legal señalada y que claramente contempla la Constitución Política del Estado en su artículo 97, párrafo cuarto, inciso b), que señala:
“La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios: ...b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.”
Disposición Constitucional de la que se deduce que el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada, es decir, ya se trate de aquel partido que obtuvo la mayoría de votos y que se adjudique el 50% de la Regidurías, o de aquel partido que al ubicarse en segundo lugar y haber alcanzado la cuarta parte de la votación se le hayan asignado el 25% del total de las Regidurías que como máximo se asignan en el Municipio.
Esto resulta del análisis del citado artículo 97, párrafo quinto, inciso c), de la Constitución Política del Estado y del artículo 17 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, que coinciden al establecer que el restante 25% en cuestión, se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado en la elección, lo que significa que quedan excluidos de este tercer supuesto, aquellos partidos que hayan obtenido la mayoría de la votación o el segundo lugar en la condición establecida por la Ley, es decir que haya alcanzado la cuarta parte de la votación.
Lo anterior permite a esta Sala de Segunda Instancia arribar a la plena conclusión de que la Sala A Quo estuvo en lo correcto al no otorgar al partido recurrente la Regiduría restante que reclamó.
En base a los anteriores razonamientos, se estiman inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente Partido de la Revolución Democrática, y por consecuencia infundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que deberá confirmarse la sentencia combatida de fecha veintidós de octubre del año en curso, por así proceder conforme a derecho.
Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68, 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Local, es de resolverse y; se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran inoperantes los agravios expresados, y por consiguiente infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el C. SAÚL RIVERA MERCENARIO, en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente del Juicio de Inconformidad, número TEE/SIVJIN/006/99; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia aludida en el punto resolutivo que antecede.
TERCERO.- Notifíquese a las partes en términos del artículo 74 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
CUARTO.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido".
Dicha resolución, fue notificada personalmente al partido enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a fojas 62 del cuaderno accesorio número 2.
En lo tocante al recurso de reconsideración registrado con el expediente número TEE/SSI/REC/040/99 incoado para combatir la sentencia pronunciada en el expediente TEE/SIV/JIN/010/99, relativo a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, resolvió con base en las siguientes consideraciones:
“C O N S I D E R A N D O S
- - -I.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración en estudio, en atención a lo puesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 1, 2, 3, 26, 67, 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 2, 3, 4 fracción I, 14 y 15 fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.-
- - - II.- Se reconoce la personería de SAÚL RIVERA MERCENARIO, en términos del artículo 69, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del mismo representante que interpuso el Juicio de Inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.-
- - - III.- Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo del asunto, por lo que esta Sala procede a revisar si en el caso se actualiza alguna o algunas de las causales de improcedencia, que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.-
- - - De acuerdo al artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los requisitos comunes del recurso se encuentran acreditados; asimismo, se cumple con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 67, de la ley antes citada, esto es, previamente se agotó en tiempo y forma la Primera Instancia y el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, menciona como presupuesto que la Sala Regional señalada como responsable dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas con las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la votación, presupuesto a que alude el artículo 66 inciso a) de la Ley Adjetiva de la Materia, en la inteligencia de que dicho presupuesto se satisfizo en su aspecto formal, sin prejuzgar sobre los efectos que de fondo produzcan.-
- - - De igual manera, encontramos que el partido recurrente cumple con la exigencia relativa a la expresión de agravios, sin prejuzgar sobre la eficacia de los mismos, ya que para los efectos de la procedencia del Recurso de Reconsideración, el cual es excepcional y selectivo, destinado exclusivamente a revisar los casos específicos y limitativamente precisados por el legislador, por su posible evidente impacto y trascendencia al resultado final de los comicios, motivo por el cual los agravios que se expongan deben de estar bien configurados, es decir, que satisfagan los requisitos señalados en el artículo 72 de la ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, que dichos agravios puedan traer la modificación del resultado de la elección respectiva.-
- - - Para la constitución de este objeto preponderante, además del requisito de forma, consistente en que los agravios tengan la viabilidad precisada, deben contener el de fondo, que se logra, mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y su interpretación jurídica, en relación con las constancias del expediente, para determinar si le asiste o no la razón y si con ello, se obtiene la modificación del resultado de la elección con el alcance señalado.-
- - - Así las cosas, como para obtener la finalidad antes señalada se requiere, de la concurrencia de los requisitos de forma y fondo, es indudable que si falta alguno, resulta innecesario ocuparse de indagar la presencia del otro, lo cual justifica que la falta de requisito formal que forzosamente se tiene que cumplir y examinar primero, conduzca a la notaría improcedencia del recurso y a su desechamiento, en tanto que si se satisface esa formalidad pero falta requisito de fondo, la consecuencia será la confirmación del acto reclamado.-
- - - IV.- El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito recursal como agravios expresó lo siguiente: "HECHOS: I. El día diez de octubre del presente año, el partido político que represento interpuso Juicio de Inconformidad en contra del Consejo Municipal Electoral, de Metlatónoc, Guerrero; por los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; así como, en forma cautelar, juicio de inconformidad en contra de la inadecuada asignación de regidores por el principio de representación proporcional. II. Con fecha 31 de octubre la Sala Regional del Tribunal señalado como responsable, emitió fallo definitivo al medio de impugnación en cuestión, en cuyos puntos resolutivos señala lo siguiente: "PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el juicio de inconformidad, interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA a través de su representante, en contra de los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero, la declaración de validez y otorgamiento de las constancias respectivas, realizado por el Consejo Municipal Electoral de la misma localidad realizado con fecha seis de octubre del presente año." SEGUNDO.- "Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1738-B, correspondiente al Municipio de Metlatónoc, Guerrero, en consecuencia." TERCERO.- "Se modifican los resultados de Cómputo Municipal de la elección antes aludida, para quedar en los términos asentados en el considerando XI de esta resolución". CUARTO.- "Se confirma la Constancia de Mayoría y Validez otorgada por la autoridad responsable a la planilla del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Los hechos antes narrados en lo que respecta al resolutivo cuarto, ocasionan al partido que represento los siguientes: AGRAVIOS: 1. Fuente de Agravio.- Lo constituye el considerando VII y IX en relación con el punto resolutivo Cuarto de la sentencia definitiva que se impugna por esta vía, en virtud de que la Sala a quo, en forma totalmente ilegal emite una resolución carente de fundamentación y motivación señalando en foja 31, donde se confirma la Constancia de Mayoría y Validez al Partido Revolucionario Institucional Preceptos violados.- 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 37 inciso e) del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26, 60, de la ya citada Ley de Medios de Impugnación del Estado. Concepto de Agravio.- Se viola en perjuicio del partido político que represento la parte de la resolución identificada y los preceptos constitucionales y legales señalados, en razón de que la Sala responsable al emitir los resolutivos de su sentencia se constriñe a señalar (en el primero de los puntos) que se declara parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad promovido por mi partido en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo municipal y la correspondiente Constancia de Mayoría; es decir, emite una resolución carente de fundamentación y motivación. La incongruencia con la cual emite la responsable su resolución, viola nuestra garantía de seguridad y certeza jurídica, ya que nos permite tener una defensa adecuada en contra del acto de afectación, en razón de la falta de exhaustividad en su fallo. Pasa por alto que como autoridad está obligada a que, al emitir cualquier acto, debe cumplir las reglas más elementales previstas en nuestra ley fundamental, apegándose a la legalidad, a) En el agravio señalado en relación a las casillas 1738-B, 1741-B, 1742-B y 1745-B, conforme a una interpretación sistemática y funcional de la Ley podemos establecer que se dieron irregularidades graves que son determinantes para el sentido de la votación ya que dichas violaciones transgreden a la misma lo cual implica que de una manera generalizada y con amplitud hay evidencias de que en el desarrollo de la jornada electoral no se cumplieron con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda jornada electoral en consecuencia la autoridad como garante de la legalidad invariablemente debe estimar con objetividad todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección los cuales son fundamentales para anular dicha casilla. Por lo tanto de un análisis integral y tomando en cuenta las circunstancias en que se desarrollo la jornada electoral en las casillas en comento se actualiza la causal aducida, b) Respecto al agravio señalado sobre las casillas 01741-B, 1742-B, 1754-Ext., 1739-B, 1757-b, 1758-Ext. Y 1758-B, en este caso la autoridad no toma en cuenta en perjuicio del partido que represento que en dicha casilla existieron irregularidades graves por las cuales fue beneficiado el partido triunfador. Por lo tanto tales violaciones o irregularidades que se dan en forma generalizada constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios de certeza, legalidad y objetividad. Conforme a una interpretación sistemática y funcional de la Ley podemos establecer que se dieron irregularidades graves que son determinantes para el sentido de la votación ya que dichas violaciones transgreden a la misma lo cual implica que de una manera generalizada y con amplitud hay evidencias de que en el desarrollo de la jornada electoral no se cumplieron con los principios de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda jornada electoral en consecuencia la autoridad como garante de la legalidad invariablemente debe estimar con objetividad todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección los cuales son fundamentales para anular dicha casilla. La Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral de Guerrero como garante de que los actos electorales se sujetan invariablemente a los principios antes mencionados, deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma por lo que esta autoridad debió anular dicha casilla. En cuanto hace a las Casillas 1741-B, 1742-B, 1754 Ext. Y 1739-B En estos casos la autoridad desestima la causal aducida en el juicio de inconformidad y viola en perjuicio del partido que represento los más elementales principios de certeza y seguridad jurídica al establecer una fórmula por demás subjetiva donde establece un porcentaje particularmente genérico y sociológico que se podría equiparar a las cuentas electorales. En este sentido se transgreden flagrantemente los principios rectores del "sufragio universal". Por lo que me permito hacer el siguiente análisis jurídico: Una de las características del Estado democrático es el de libre competencia por el poder, es decir, participar en una forma libre, pacífica, periódica y abierta, sin exclusiones, por los electores. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra tal derecho en su Artículo 41 al establecer "y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo". En la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero señala en su artículo 25 que "hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio, universal, libre, secreto y directo. El Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (CAPEL) páginas 663, 664 y 665. Establece las características del Sufragio, la primera de ellas la Universidad, "se funda en el principio de un hombre, un voto. El Sufragio universal significa que el cuerpo electoral está compuesto por todos los ciudadanos- sin discriminación de grupos sociales específicos que cumplen determinadas condiciones (nacionalidad, edad, goce de los derechos civiles y políticos e inscripción en el censo)". La igualdad en el sufragio", que es consustancial al Sufragio Universal (un hombre, un voto), exige que no sólo que todos pueden votar, sino que todos los votos tengan el mismo valor. Todos los votos deben influir en el resultado electoral; éste debe estar formado por la suma de todos los votos". El secreto del Sufragio "constituye una exigencia fundamental de la libertad del sufragio, hoy se entiende que el carácter una exigencia fundamental de la libertad del sufragio, hoy se entiende que el carácter público del voto implica un atentado a la libertad electoral al hacer más vulnerable a las presiones e intimidaciones de grupos privados o del poder mismo. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo. Con base en las consideraciones formuladas se puede afirmar que la ciudadanía debe votar en las consultaciones electorales por lo que de lo contrario se estará negando la conquista de uno de los más significativos derechos que es el Sufragio, d) Por cuanto hace a las casillas números 1754 Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext. Y 1758-B, Conforme a una interpretación sistemática y funcional de la ley podemos establecer que se dieron irregularidades graves que son determinantes para el sentido de la votación, ya que dichas violaciones transgreden a la Ley Electoral, lo cual implica que de una manera generalizada y con amplitud se actualizan evidencias de que en el desarrollo de la jornada electoral no se cumplieron con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda jornada electoral, en consecuencia, la autoridad como garante de la legalidad invariablemente debe estimar con objetividad todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección los cuales son fundamentales para anular dichas casillas. Debe señalarse, que las irregularidades que se actualizaron en dichas casillas son violaciones tan reiteradas que se incurrió en una clara violación en la contienda, además, de que la Autoridad de una manera subjetiva entró al estudio parcialmente de las casillas mencionadas, por lo que no cumplió con el principio de exhaustividad. En lo tocante a las pruebas, el escrito de protesta es un instrumento con el cual se logra la obtención del cercioramiento del juzgador de los hechos discutidos y discutibles cuyo esclarecimiento resulta necesario para la resolución de conflictos sometidos a proceso. En este sentido, la prueba es la confirmación de verificación y confirmación de las afirmaciones presentadas por las partes, en este caso, se mencionaron de manera expresa y clara los hechos en que se basó la impugnación, los agravios o resolución impugnada, por lo que la ley exige al actor precisar claramente los hechos en que se basa su impugnación, esto permite a la autoridad electoral deducir si existe violación a su esfera jurídica, por lo que los hechos son el soporte del medio de impugnación interpuesto, estos al relacionarlos con las pruebas. En conclusión la Autoridad Responsable no hace una correcta valoración, ya que no puede suponer la Autoridad que lo asentado en las actas desvirtúa lo señalado en los escritos de protesta, al señalarlos incluso como hechos inexistentes, ya que ni siquiera las propias actas señalan lo contrario, simplemente podemos decir que el escrito de protesta es complementario a las actas en caso de violaciones graves e incluso deben estar firmados por el Secretario de la casilla, que al ser funcionario de casilla y tener el deber de velar por el orden de la casilla deber firmar dichos escritos de protesta, lo cual da mas validez lo asentado en ellas. Debe señalarse, que las irregularidades se actualizaron en todo el municipio, por lo que, al existir una elección tan competida, con violaciones tan reiteradas se incurrió en una clara violación a la equidad en la contienda. Además la autoridad de una manera subjetiva entró al estudio parcialmente de las casillas mencionadas no cumplió con el principio de exhaustividad por lo que causa un agravio al partido que represento. Son aplicables en el caso que nos ocupa los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues solo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar ya que sí llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evita los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL005/97 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de Marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a la que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL048/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta navarro Hidalgo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
- - - V.- Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, expresó los siguientes alegatos:-
"CONTESTACIÓN A SU ÚNICO AGRAVIO .- Que es falso de representa el accionista se le violan los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 y 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como los artículos 1 y 37 del Código Electoral del Estado, artículos 1, 2, 3, 26, 60 de la Ley de Sistemas de Impugnación del Estado. así también es falso que la Autoridad Responsable emitió una resolución carente de fundamentación y motivación; y menos que se violen los principios de seguridad y certeza jurídica y menos cierto es que al Partido que representa el oferente de este recurso no se le permite tener defensa, como tampoco es verdad que allá habido falta de exhaustividad, como tampoco es verdad que ala habido (sic) irregularidades en las casillas 1738 Básica, 1741 Básica, 1742 Básica, 1745 Básica, para además (sic) es de suma importancia señalar que no establece tiempo, modo, lugar o circunstancia, pero además tampoco acompaña prueba alguna con la que se pruebe sus afirmaciones. Así mismo tampoco es verdad que se allá (sic) presentando irregularidades en las casillas 1741 Básica, 1742 Básica, 1752 Extraordinaria, 1739 Básica, 1757 Básica, 1758 Ext. y 1758 Básica, pero además tampoco señalan en que consisten ni individualiza el tiempo (sic), modo, lugar o circunstancia de tales irregularidades que pretende impugnar, ya que señala hechos totalmente aislados carentes de certeza y legalidad, hecho que deja en estado de indefensión a los terceros interesados, así como a la Autoridad que conocerá y resolverá el presente recurso de Reconsideración. Tampoco es verdad que en las casillas 1741 Básica, 1742 básica, 1744 EXT y 1739 Básica, que se transgredan en forma fragante los principios rectores del sufragio universal, y menos aún que sus argumentaciones que hace vales (sic) sobre la igualdad del sufragio universal, asó como el secreto del sufragio, tenga alguna relación o incidan en forma directa para la anulación de las casillas, ya que no señala prueba o derecho alguno que le asista para poder solicitar la nulidad, para (sic) tampoco señala o menciona modo, lugar, tiempo o circunstancia, y menos aún individualiza los hechos o agravios de cada casilla. Por cuanto a las casillas 1744 Ext. 1739 Básica, 1757 Básica, 1758 Ext. Y 1758 Básica, tampoco es verdad que se cometieron irregularidades graves que fueran determinantes para el sentido del computo (sic) de la votación en las citadas casillas, pero tampoco señala o individualiza los hechos o circunstancias, y menos aún señalar disposición jurídica alguna, para comprobar sus afirmaciones, deja en estado de indefensión a los terceros interesados para poder contestar al respecto, pero también deja en estado de indefensión a la Autoridad que resolverá el recurso de Reconsideración. No olvidamos que señala el citado ocursante del recurso de Reconsideración, sin embargo, estas no tienen ninguna relación con la litis que se plantea en el recurso de Reconsideración".-
- - - VI.- La Cuarta Sala Regional de este Tribunal Electoral del Estado, en la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año que transcurre, pronunciada en el Juicio de Inconformidad citado al inicio de esta resolución consideró lo siguiente.-
- - - "VII De los agravios transcritos, se advierte que el Partido Político impugnante, pretende que se modifiquen los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero, realizado por el Órgano responsable en el acta de cómputo de fecha seis de octubre del año en curso, en base a la nulidad de la votación recibida en las casillas números 1738-B, 1739-B 1741-B 1742-B, 1754-Ext., 1757-B, 1758-Ext. y 1758-B, por hechos acontecidos en éstas durante la jornada electoral realizada con fecha tres de octubre del año en curso, mismos que a decir del impugnante, le causan los agravios que expresa al violarse en su perjuicio los artículos 1, 4, 91, 92, 162, 173, 192, 194 y 197 del Código Electoral del Estado, y que además actualizan las causales establecidas por las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado.-
- - - VIII.- En relación a las casillas números 1738-B, 1741-B, 1741-B y 1757-B, el enjuiciante invoca como causal de nulidad la prevista por la fracción VIII del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado, consistente en impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos sin causa justificada; argumentando como hechos para fundar este agravio, que el presidente y secretario, impidieron El acceso y expulsaron a sus representantes; además de que no se les permitió firmar bajo protesta.-
- - - Respecto a estos hechos, cabe señalar que a través de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de dichas casillas, mismas que hacen prueba plena al tenor del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se acredita que los representantes del inconforme en estas casillas, permanecieron en las mismas durante toda la jornada electoral, lo cual se corrobora con el hecho de que éstas se encuentran firmadas por dichos representantes; a mayor abundamiento cabe agregar que de las mismas documentales se desprende que durante la jornada electoral no se registró ningún incidente en relación a tales argumentos, por lo que en tales condiciones y al no existir prueba alguna aportada por el impugnante que acredite sus aseveraciones, se llega a la convicción de que la causal invocada, no se comprueba legalmente, resultando improcedente declarar la nulidad de la votación emitida en las presentes casillas.-
- - - IX.-Referente a las casillas 1738-B, 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext. y 1758-B, el inconforme invoca como causal de nulidad la establecida por la fracción IX del artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral en vigor, que consiste en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; argumentándose que en dichas casillas se llevó a cabo proselitismo, propaganda y compra de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, que los Presidentes de las casillas 1738-B y 1758-B, regalaron refrescos y cervezas a cambio de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, agregando además que el Presidente de la segunda casilla indicaba que nadie votara por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA porque no da regalos a los electores.
Sin embargo, dichas aseveraciones, no se acreditan legalmente, toda vez que el impugnante no aportó prueba alguna al respecto que confirme las mismas, pues atento a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado, el que afirma está obligado a probar, por lo que ante esta disposición y al no encontrarse corroborados los argumentos de referencia, se concluye que la causal invocada en el presente caso, no se encuentra actualizada, resultando improcedente la nulidad de la votación recibida en las presentes casillas.
No pasa desapercibido el hecho que expone el inconforme, en el sentido de que un día antes a la jornada electoral en las presentes casillas, los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional repartieron despensas y recompensas; sin embargo, tales acontecimientos no se encuentran legalmente comprobados, toda vez que el impugnante no ofreció prueba alguna para conformar estos atestados, y su sola manifestación, es insuficiente para acreditar los mismos, y menos aún si se considera que en el acta de jornada electoral, se desprende que no se encuentra registrado ningún incidente al respecto.
X.- Respecto a las casillas 1738-B, 1741-B, 1742-B, 1754-Ext. y 1739-B, el inconforme invoca como causal de nulidad la establecida por la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, misma que consiste en impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Referente a la casilla número 1738-B, el impugnante argumenta que ésta se cerró a las 13:00 horas no obstante de que no habían votados todos los electores anotados en la lista nominal, con lo que se impidió el acceso de los electores a emitir su sufragio.-
Al analizar el acta de jornada electoral, se desprende que efectivamente el cierre de la casilla tuvo verificativo a las 13:00 horas, indicándose que porque antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal.-
Sin embargo al revisar los datos contenidos en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se advierte que para la recepción del sufragio en esta casilla, se recibieron 283 boletas, y votación emitida 92, apareciendo registrados en la lista nominal 276 electores.-
Resulta preciso dejar asentado la cantidad obtenida por cada partido participante en esta casilla que es la siguiente:: Partido Acción Nacional 3 votos, Partido Revolucionario Institucional 52 votos, Partido de la Revolución Democrática 10 votos, Partido del Trabajo O, Partido Verde Ecologista O, Partido de la Revolución del Sur O, Partido de las y los Trabajadores O, y 27 votos nulos.-
Ahora bien, para el efecto de considerar si el número probable de electores que se impidió votar, por el hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida es o no determinante en base a las actas de referencia, así como a la copia certificada del acta de cómputo municipal que obra a foja setenta y ocho de los autos, y la información proporcionada a esta Sala por el Consejo Estatal Electoral mediante oficio número 3589 de fecha veintisiete de octubre del año en curso, se desprende que el número de electores registrados en la lista nominal en el municipio de Metlatonoc, Guerrero, es de 15,594, el número de electores en lista nominal de casilla es de 276; la votación total municipal emitida, asciende a 9,937; votación emitida en casilla 92 votos.-
Ahora bien para el efecto de obtener los porcentajes de la votación municipal, votación recibida en casilla, la diferencia entre ambos porcentajes, número de electores en promedio que no votaron, de acuerdo a las operaciones aritméticas siguientes aplicando la regla de tres, resulta que de las cantidades relativas a la votación total (9,937) y ciudadanos registrados en lista nominal (15,594), resulta la cantidad de 63.72% que corresponde al porcentaje de votación municipal; del número de votantes en casilla (92) y el número de electores en lista nominal (276), se obtiene el porcentaje de la votación emitida en la casilla que es de 33.33%; de igual modo comparando el porcentaje de la votación en casilla (33.33%) con el porcentaje de la votación municipal (63.72%), se advierte que existe una correspondiente al número de electores en lista nominal de casilla (276) entre 100, obteniéndose como resultado la cantidad de 2.76, misma que multiplicada por la diferencia antes señalada (30.39%), se obtiene la cantidad de 83.88%, la cual equivale al número promedio de electores que no votaron, procedimiento que se ilustra en los siguientes cuadros: -
CASILLA | PORCENTA- JE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTO- RES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTO- RES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR
|
1738-B | 63.72 | 33.33 | 30.39 | 276 | 83.88 | 42 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 276 | 92 |
Del estudio y análisis anterior se concluye, que los agravios expresados por el impugnante respecto a esta casilla, resultan infundados, toda vez que el hecho de haberse cerrado ésta antes de la hora establecida, se impidió ejercer el voto a un número promedio de electores en casilla de 83.88%, mismo que es mayor a la diferencia de votos que existen entre los partido participantes que ocupan el primero y segundo lugar, la cual resulta ser determinante en virtud de que restando a la cantidad anterior a la diferencia de votos (42), que existen entre ambos partidos contendientes, actualizándose de esta manera la causal invocada por el inconforme, motivo por el cual resulta procedente declarar la nulidad de la presente casilla.
Respecto a la casilla número 1741-B, el inconforme sostiene que esta se cerró a las 16:00 horas, impidiéndose el ejercicio del voto, porque aún faltaban electores por votar de acuerdo a la lista nominal.-
Al revisar la documental pública consistente en el acta de jornada electoral, se advierte que efectivamente dicha casilla se cerró a las 16:00 horas, porque supuestamente antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, sin embargo, para el efecto de verificar dicho atestado, se procedió a revisar el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de donde se desprende que el número total de electores asciende a 416, de los cuales emitieron su voto 163.-
De las mismas documentales, se advierte que la votación obtenida por cada partido participante en la presente casilla, es la siguiente: Partido Acción Nacional 3 votos, Partido Revolucionario Institucional 128 votos; Partido de la Revolución Democrática 11 votos y votos nulos 21.-
Para el efecto de considerar si el hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, es o no determinante, para la votación emitida en la presente casilla, en base a las actas de referencia, así como en la copia certificada del acta de cómputo municipal que obra a fojas setenta y ocho de los autos y la información proporcionada a esta Sala, por el Consejo Estatal Electoral, se tiene que el número de electores registrados en lista nominal en el municipio de Metlatónoc, Guerrero, es de 15,594, el número de electores en lista nominal es de 416; la votación municipal emitida asciende a 9,937; votación emitida en casilla 163.-
Ahora bien para obtener los porcentajes de la votación municipal, votación recibida en la casilla, la diferencia entre ambos porcentajes, y porcentajes promedio de electores que no votaron, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas aplicando la regla de tres, de donde resulta que las cantidades relativas a la votación total (9,937) y ciudadanos registrados en la lista nominal 15,594, resulta la cantidad de 63.72% que corresponde al porcentaje de votación municipal; del número de votantes en casilla (163) y el número de electores en lista nominal 416, se obtiene un porcentaje de 39.18%, que corresponde al porcentaje de votación en la casilla; de igual modo comparando los porcentajes de votación en casilla (39.18%), y el porcentaje de votación municipal (63.72%, se advierte que existe una diferencia del 24.54%. Asimismo dividiendo la cantidad de electores en casilla (416) entre 100 se obtiene la cantidad de 4.16, misma que multiplicada por la diferencia de porcentajes antes anotada (24.54), se obtiene la cantidad de 102.09, que equivale al promedio de electores que no votaron; operaciones que se ilustran en los cuadros siguientes:
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1O. Y 2O. LUGAR |
1741-B | 63.72 | 39.18 | 24.54 | 416 | 102.09 | 117 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 416 | 163 |
De las operaciones anteriores, se desprende que el hecho de que la casilla haya cerrado antes de la hora establecida, no es determinante en la votación, en razón de que restando al número de electores en promedio que no votaron (102.09), la diferencia de votos (117) que existe entre los partidos participantes que ocupan el primero y segundo lugar, resulta la cantidad de 14.91, motivo por el cual devienen infundados los agravios del impugnante, resultando improcedente la nulidad de la votación emitida en esta casilla.-
Por cuanto hace a la casilla 1742-B, el impugnante refiere que esta se instaló a las 10:00 horas sin causa justificada y se cerró a las 15:30 horas.-
Al revisar la copia certificada del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que obran a fojas ochenta y tres y ciento seis de los autos del expediente que nos ocupa, se aprecia que efectivamente dicha casilla se cerró a las 3:30 horas, es decir a las 15:30 horas del mismo día, indicándose también que el cierre se llevó a cabo porque a las seis de la tarde ya no había electores que votaran.-
En las mismas documentales públicas se advierte que para la votación en la presente casilla se recibieron 229 boletas, de las cuales sobraron e inutilizaron 117; votación emitida 108, y ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal 104. Así también al revisar la lista nominal de electores, se advierte que el número total de ciudadanos registrados es de 218 electores.-
Ahora bien, para el efecto de verificar si el hecho de haberse cerrado la casilla antes de la hora establecida, resultó o no determinante en la votación emitida, es necesario anotar la votación obtenida por cada partido participante, y así se tiene que el Partido Acción Nacional obtuvo cero votos, Partido Revolucionario Institucional 85 votos, Partido de la Revolución Democrática 21 votos, Partido del Trabajo cero votos, Partido Revolucionario de las y los Trabajadores cero votos y votos nulos 2.-
Asimismo, para establecer si el número probable de electores que se impidió votar es o no determinante, en la votación emitida en la presente casilla, en base a la documentación antes referida, así como en la copia certificada del acta de cómputo municipal y la información aportada por el Consejo Estatal Electoral a esta Sala, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas aplicando la regla de tres, y así se tiene que de las cantidades relativas a la votación total municipal (9.937) y ciudadanos registrados en la lista nominal (15594), resulta la cantidad del 63.72% que corresponde al porcentaje de la votación municipal; del número de votantes en casilla (108) y el número de electores en lista nominal (218), se obtiene el porcentaje de votación emitida en la presente casilla, que asciende al 49.54%; asimismo, comparando el porcentaje correspondiente a la votación de la casilla (49.54) con el porcentaje de votación municipal (63.72%) se advierte que existe una diferencia del 14.18%. Ahora bien, dividiendo la cantidad de electores en lista nominal de casilla (218) entre 100, se obtiene la cantidad de 2.18, misma que multiplicada por 14.18 que equivale a la diferencia antes anotada, se obtiene como resultado la cantidad del 30.91 %, que equivale al promedio de electores que no votaron; operaciones que se ilustran en los siguientes cuadros:
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1O. Y 2O. LUGAR |
1742-B | 63.72 | 49.54 | 14.18 | 218 | 30.91 | 64 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,694 | 9,937 | 218 | 108 |
De las operaciones anteriores, se arriba a la convicción de que le hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que restando al número de electores en promedio que no votaron (30.91), la diferencia de votos (64) que existe entre los partidos participantes que ocupan el primero y segundo lugar resulta la cantidad de 33.09; razón por la que devienen infundados los agravios expresados por el impugnante, motivo por el cual se concluye que la causal de nulidad que se hace valer, no se encuentra actualizada, resultando improcedente la nulidad de la votación emitida en la presente casilla.-
Respecto a la casilla 1754-Ext., se expone que la votación dejó de recibirse a las 13:00 horas, no obstante de que no habían votado todos los electores anotados en la lista nominal, impidiéndose con ello el acceso de los electores a emitir su sufragio.-
En atención a este argumento, se procedió a revisar el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo relacionadas con dicha casilla, pudiéndose apreciar en la primera documental, que efectivamente esta casilla se cerró a las 13:00 horas, porque supuestamente a las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal. Así también al revisar la lista nominal de electores de esta casilla, se aprecia que en esta se encuentran registrados 116 electores.-
En la presente casilla los partidos participantes obtuvieron la siguiente votación: Partido Acción Nacional cero votos, Partido Revolucionario Institucional 85 votos, Partido de la Revolución Democrática 14 votos, Partido del Trabajo cero votos, Partido Verde Ecologista de México cero votos, Partido de la Revolución del Sur cero votos, Partido de las y los Trabajadores cero votos, registrándose 4 votos nulos.-
Ahora bien para el efecto de verificar si el hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, resulta o no determinante en la votación emitida, en base a las documentales antes referidas, así como del acta de cómputo municipal y la información aportada por el Consejo Estatal Electoral a esta Sala, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas, aplicando la regla de tres, obteniéndose los siguientes resultados: de entre las cantidades relativas a la votación total municipal (9,937), y total de ciudadanos del municipio registrados en lista nominal aportada por el Consejo Estatal Electoral a esta Sala, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas, aplicando la regla de tres, obteniéndose los siguientes resultados: de entre las cantidades relativas a la votación total municipal (9,937), y total de ciudadanos del municipio registrados en lista nominal (15,594), se obtiene como porcentaje la cantidad del 63.72%; mismo que corresponde al porcentaje de votación en el Municipio; de las cantidades relativas al número de votantes en casilla (103) y el número de3 electores en lista nominal (116), se obtiene el porcentaje de votación emitida en casilla, que es del 88.79%; ahora bien comparando los porcentajes relativos a la votación Municipal (63.72) y el porcentaje de la votación en casilla (88.79%), se advierte que existe una diferencia de 25.07%; asimismo, dividiendo el número de electores en la lista nominal (116), entre 100, resulta la cantidad de 1.16, misma que multiplicada por la diferencia de porcentajes antes citada (25.07%), se obtiene la cantidad de 29.08, que corresponde al número promedio de electores que no votaron; operaciones que se ilustran a continuación:
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NÚMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1º. Y 2º. LUGAR |
1754-Ext. | 63.72 | 88.79 | 25.07 | 116 | 29.08 | 71 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 116 | 103 |
De las operaciones realizadas, se concluye que el hecho de que la casilla haya cerrado antes de la hora establecida, no es determinante en la votación, en virtud de que la diferencia de votos que existe entre los partidos participantes que ocupan el primero y segundo lugar, es de 71, por lo que restando esta cantidad al número de electores en promedio que no votaron (209.08), resulta la cantidad de 41.92, lo que revela que no existe determinancia en el presente caso, motivo por el cual devienen infundados los agravios expresados por el impugnante, resultando como consecuencia improcedente la nulidad de la votación recibida en la presente casilla.-
Referente a la casilla número 1739-B, respecto a la misma causal que se viene analizando, el enjuiciante expresa que ésta casilla se cerró a las 14:00 horas, no obstante de que aún faltaban electores por emitir su voto anotados en la lista nominal, impidiéndose con ello el ejercicio de este derecho.
Respecto a este atestado, al revisar el acta de jornada electoral, se advierte que efectivamente dicha casilla se cerró a las 14:00 horas, porque supuestamente antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores, sin embargo, la revisar el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondiente a esta casilla, se advierte que la votación emitida asciende a la cantidad de 124, apareciendo como ciudadanos electores registrados en la lista nominal la cantidad de 170.
De la documentales anteriores, se desprende que los partidos políticos participantes obtuvieron como votación la siguiente: Partido Acción Nacional obtuvo 3 votos, el Partido Revolucionario Institucional 117 votos, Partido de la Revolución Democrática 4 votos, el Partido del Trabajo cero votos, el Partido Verde Ecologista de cero votos, el Partido de la Revolución del Sur cero votos, el Partido Revolucionario de las y los Trabajadores cero votos y cero votos nulos.-
Ahora bien para el efecto de verificar si el hecho de haberse cerrado la casilla antes de la hora establecida, resulta o no determinante en la votación, en base las documentales antes citadas, así como en la copia certificada del acta de Cómputo Municipal y la información proporcionada por el Consejo Estatal Electoral, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas aplicando la regla de tres, misma que aplicada entre las cantidades relativas al número de electores registrados en el Municipio (15594) y votación Municipal emitida (9937), resulta la cantidad de 63.72% que equivale al porcentaje de la votación Municipal; de entre la votación emitida (124) y electores en lista nominal de casilla (170), se obtiene el porcentaje de votación emitida en la casilla que es del 72.94%; asimismo comparando el porcentaje de la votación en casilla (72.94%), con el porcentaje de votación Municipal (63.72%), se advierte que existe una diferencia de 9.22%, así también dividiendo el número de electores en lista nominal (170) entre 100, resulta la cantidad de 1.7, misma que multiplicada por la diferencia antes anotada (9.22), resulta la cantidad de 15.67%, que equivale al promedio de electores que no votaron; las operaciones anteriores se ilustran en los siguientes cuadros.-
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL % | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1O. Y 2O. LUGAR |
1739-B | 63.72 | 72.94 | 9.22 | 170 | 15.67 | 113 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 170 | 124 |
De las operaciones anteriores, se desprende que el hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, no es determinante en la votación emitida en la misma, ya que deduciendo al número de electores en promedio que no votaron (15.67) la diferencia de votos (113) que existe entre los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar, resulta la cantidad de 97.33, motivo por el cual se concluye que no hay determinancia y que los agravios expresados por el impugnante son infundados, resultando improcedente la nulidad de la votación emitida en la presente casilla.
XI.- Respecto a las casillas 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext. y 1758-B, el impugnante invoca como causal de nulidad la prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, expresando como hechos acontecidos en estas casillas durante la jornada electoral, que no se respetaron los principios inherentes al derecho del voto, que el Presidente y Secretario de dichas casillas se negaron a recibir y registrar escritos de protesta, así como a permitir firmar bajo protesta a sus representantes.
Antes de entrar al estudio del agravio anterior, resulta preciso dejar asentado que respecto a la casilla 1738-B, se declaró su nulidad por cuanto hace a la causal prevista por la fracción X del mismo numeral de la ley antes invocada, por lo que respecto a ésta ha quedado satisfecho el propósito del impugnante, resultando innecesario entrar a su estudio y análisis respecto a la presente causal.
Por cuanto hace a las casillas números 1754-Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext. y 1758-B, el inconforme no aporta ninguna prueba para corroborar sus atestados, pues si bien es cierto que corren agregados en autos escritos relacionados con dichas casillas que el impugnante denomina como de protesta, en los que se exponen acontecimientos ocurridos durante la jornada electoral, también lo es que como documentales privadas, por si solos, únicamente generan presunción, toda vez que no se encuentran corroboradas con otros medios prueba que confirmen su contenido de ahí que resulten insuficientes para acreditar lo argumentado por el impugnante. A mayor abundamiento, cabe agregar que en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se encuentra registrado ningún incidente; documentales que hacen prueba plena en términos del artículo 20 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, comprobándose a través de las mismas que los argumentos del inconforme, devienen infundados, razón por la que se concluye que la causal invocada, no se actualiza en el presente caso, por lo que resulta improcedente declarar la nulidad de la votación emitida en las presentes casillas.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de la votación emitida en la casilla 1738-B, se procede a modificar los resultados del Cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero, realizado por el Consejo Municipal de la misma localidad, con fecha seis de octubre del año en curso, para quedar como sigue:
PARTIDO POLÍTICO
| CASILLA CUYA VOTACIÓN SE ANULA
| RESULTA- DOS ANOTADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | RESULTADOS QUE DEBERÁN ANOTARSE EN EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
1738-B | |||
PAN | 3 | 149 | 146 |
PRI | 52 | 4746 | 4694 |
PRD | 10 | 4527 | 4517 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PRS | 0 | 0 | 0 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VALIDOS |
| 9422 | 9357 |
VOTOS NULOS | 65 | 515 | 580 |
VOTACIÓN TOTAL |
| 9937 | 9937 |
Por lo anterior, se concluye que el juicio de inconformidad interpuesto por el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA en contra de los resultados del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Metlatónoc, Guerrero, la declaración de validez y otorgamiento de las constancias respectivas, es parcialmente fundado.
De acuerdo a las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente resolución, respecto a los resultados del Cómputo Municipal para la elección de Ayuntamiento impugnado, esta Cuarta Sala Regional, estima que no ha lugar a revocar la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla del partido triunfador.
VII.- De acuerdo con el artículo 67 fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los conceptos de agravio que se aleguen en el Recurso de Reconsideración deben tener como efectos: a) Anular la elección; b) Revocar la anulación de la elección; c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Electoral correspondiente.
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa el recurrente pretende la nulidad de la votación recibida en las ocho casillas siguientes: 1738-B, 1741-B, 1742-B, 1757-B, 1758-B, 1758-Ext., 1754-B y 1739-B, que representan siete secciones y éstas a la vez representan el 24.13% de las veintinueve secciones en que se divide el Municipio de Metlatónoc, por lo que en términos del artículo 80 fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pudiera en un momento dado ser procedente decretarse la nulidad de la elección.
En este sentido, si el inconforme llegara a comprobar las causales de nulidad invocadas, podría traer como consecuencia la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo, lo que podría originar la revocación de la constancia de mayoría y validez, expedida originariamente por el Consejo Municipal Electoral de Metlatónoc, Guerrero.
VIII.- Una vez establecido lo anterior, se impone hacer un estudio de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legítimo, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno del año en curso.
El Partido de la Revolución Democrática, en el punto único del capítulo de agravios de su escrito recursal, manifiesta que la Sala Responsable violó en su perjuicio los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 y 37 inciso a) del Código Electoral del Estado, al declarar parcialmente fundado el juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal; que la resolución que combate carece de fundamentación y motivación, impidiéndole con ello obtener una defensa adecuada por la falta de exhaustividad en el fallo.
Sobre el particular, resulta pertinente apuntar que dicho concepto de inconformidad es infundado, por las razones que a continuación se mencionan:
De las constancias del expediente natural, se advierte que la Sala A quo entró al estudio de todas y cada una de las casillas y las causales de nulidad hechas valer, valorando las probanzas que al respecto obran en autos; asimismo, de manera minuciosa, estudió los hechos y agravios expuestos en el juicio de inconformidad, analizando todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, por lo que su proceder garantizó los principios de exhaustividad y de certeza jurídica, en la resolución que se impugna, por lo tanto, no es válido el argumento del recurrente en el sentido de que la Sala señalada como Responsable, lo haya dejado en estado de indefensión, ya que atendió correctamente las pretensiones, realizando el estudio de las casillas impugnadas, incluyendo, aquellas en las que no se presentó escrito de protesta, de conformidad con la Jurisprudencia obligatoria, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada con fecha veintinueve de octubre del año en curso, con clave de publicación S3ELJ 006/99, bajo el rubro "ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", transcrita en el considerando IV de la sentencia recurrida.
Por otro lado, en los incisos a), b) y d), del punto único del capítulo de agravios de su escrito recursal, el promovente de manera reiterada, aduce que en las casillas 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext., y 1758-B, de una interpretación sistemática y funcional de la ley, se puede establecer que se dieron irregularidades graves durante el desarrollo de la jornada electoral, que beneficiaron al partido triunfador y por ello, no se cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad.
Sobre el particular, debe dejarse establecido, que el principio constitucional de certeza estriba en que las acciones sean del todo veraces, reales y apegadas a derecho; en cuanto al principio de legalidad, radica en que toda autoridad electoral se ciña en sus actuaciones a lo dispuesto por las leyes; y por último, el principio de objetividad, implica un que hacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de versiones y opiniones personales o unilaterales.
Bajo este contexto y previo el análisis de la resolución que se recurre, queda claro que la Sala de Primer Grado actuó atenta a esos principios rectores del derecho electoral.
Veamos, en el considerando XI de la sentencia combatida, se analiza la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Sobre el particular, se dijo que el inconforme no aportó elementos de convicción suficientes, tendientes a corroborar su aserto, pues únicamente anexaron al juicio escritos de protesta, los cuales por sí solos producen presunción y por lo mismo resultan insuficientes para comprobar los argumentos del impetrante; criterio que es compartido por la Sala Ad quem, pues al hacer un análisis de lo que en vía de hechos se señala en el ocurso inicial del juicio de inconformidad y que el inconforme señala le causa agravio, deviene inatendible, ya que de la revisión de las constancias que integran el expediente natural, no se encuentran pruebas suficientes que adminiculadas entre sí, permitan corroborar su dicho. No pasa inadvertida la existencia de los escritos de protesta que se relacionan con las casillas 1738-B, 1739-B, 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., 1757-B, 1758-B y 1758-Ext., sin embargo, como acertadamente lo señala la Sala A quo, se trata de documentales privadas y por lo mismo tienen el valor de prueba indiciaria, las cuales se desvirtúan con las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que no registran incidente alguno, las que al tener el carácter de documentales públicas, alcanzan el rango de prueba plena, al tenor de lo dispuesto por los artículos 18, párrafo segundo y 20 párrafo segundo, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto, lo narrado por el inconforme queda aislado, es decir, como una información general, que se ubica en lo subjetivo de quien la externa, sin que trascienda en el campo de lo objetivo, por no encontrarse plenamente acreditada con pruebas fehacientes que no dejen lugar a duda de su existencia en el ánimo de esta Sala Resolutora; además, el enjuiciante no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos indispensables para dar como acreditados los elementos que de manera general se alegan, en tal virtud, se declaran infundados los conceptos del agravio que al respecto se pretende hacer valer.
En otro orden de ideas, debe dejarse asentado que el impetrante en el inciso a) de su escrito recursal, señala que en las casillas 1738-B y 1745-B, existieron irregularidades graves que beneficiaron al partido triunfador y por ello, no se cumplió con los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Al respecto, encontramos que en relación a la primer casilla, en el considerando X de la resolución recurrida, al analizar la causal de nulidad prevista por la fracción X del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, se determinó su anulación por considerarse que se comprobó debidamente la referida causal de nulidad; en cuanto a la casilla citada en segundo término, cabe señalar que no fue impugnada en el Juicio de Inconformidad, por lo que deviene inoperante el agravio que al respecto se expresa, en virtud de que esta Sala Ad quem, colige que no le causa agravio alguno.
En lo referente al inciso c) del capítulo de agravios del escrito recursal, el Partido de la Revolución Democrática adujo que por cuanto hace a las casillas 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., y 1739-B, la Sala señalada como responsable, violó en su perjuicio el principio de certeza y seguridad jurídica a través de una fórmula subjetiva al establecer un porcentaje genérico que podría equipararse a una encuesta electoral.
Sobre el particular, esta Sala Resolutora; estima que dicho agravio deviene infundado, ya que de la revisión de las constancias que integran el expediente de Primera Instancia; en relación con la resolución combatida, se llega a la firme convicción que la Sala A quo, no violentó los principios de certeza y objetividad, en la que no sólo tomó en cuenta, en cada una de las casillas cerradas antes de las dieciocho horas, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, sino también el hecho conocido y cierto consistente en que son excepcionales las casillas, en donde se recibe un porcentaje de votación del cien por ciento, por lo tanto, de manera objetiva, estableció primeramente el porcentaje de la votación promedio en el municipio que es del 63.72%, como correctamente se menciona en la resolución recurrida, mismo que comparado con el porcentaje de votación obtenida, en cada una de las casillas motivo de estudio, se obtuvo el número de ciudadanos que no acudió a sufragar en cada caso y el resultado fue comparado con la diferencia entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugares, lo cual no fue determinante para el resultado de la votación en las casillas referidas.
Con base en los anteriores razonamientos, se estiman infundados los agravios hechos valer por el recurrente y por consecuencia, infundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que se confirma la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, pronunciada por la IV Sala Regional de este Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SIV/JIN/010/99.
Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 26, 29, 53, 54, 57, fracción I, y 60 fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 4 y 10, fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, es de resolverse y se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante el C. SAÚL RIVERA MERCENARIO, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente del juicio de inconformidad número TEE/SIV/JIN/010/99; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia aludida en el punto resolutivo que antecede.
TERCERO.- Notifíquese a las partes en los términos del artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
CUARTO.- En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. "
La anterior resolución, fue notificada personalmente al partido enjuiciante el día siguiente al de su pronunciamiento, como consta a fojas 65 del cuaderno accesorio número 2.
5. Inconforme con las anteriores determinaciones, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el primero de noviembre próximo pasado, promovió juicio de revisión constitucional electoral, - al que correspondió el número de expediente SUP-JRC-201/99 -, contra la resolución pronunciada el treinta de octubre del presente año, en el expediente TEE/SSI/REC/020/99, expresando los siguientes:
"AGRAVIOS
PRIMERO
Fuente de Agravio.- Lo constituye el considerando SEXTO y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de inoperantes los motivos de la inconformidad y califica de intrascendentes el inadecuado manejo del sistema de representación.
Preceptos constitucionales violados.- 14, 16, 17, 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 97 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 17, 18 y 37 inciso e) del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación, violando los principios de legalidad electoral al no fundar y motivar la resolución que se impugna, así como no observar el principio de exhaustividad.
En efecto, la autoridad señalada como responsable faltando al principio de objetividad y certeza, califica los agravios hechos valer por mi representada como "argumentos de carácter genérico", cuando los mismos, atacan precisamente una indebida concepción e interpretación del sistema electoral que más adelante afectan y provocan una indebida interpretación y aplicación del sistema electoral previsto en nuestro Estado, esto es así porque deja de observarse lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo y 2, primer párrafo de la Ley Local de Medios de Impugnación, al ignorar los principios de interpretación sistemático y funcional, violándose con ello, el principio de legalidad electoral, esto queda perfectamente definido, al expresar la autoridad responsable los siguiente:
"... En el caso lo que debe cuidarse es la debida aplicación del procedimiento de asignación de Regidurías que establece el artículo 17 del Código Electoral del Estado, que prevalece por encima de cualquier concepto aún aquel de carácter doctrinal."
Pretendiendo con estas afirmaciones justificar su falta de exhaustividad y fundamentación y motivación al resolver, ignorando principios del sistema de interpretación funcional, como el que establece que el sentido de las normas debe entenderse en razón de que sea acorde con el sistema al que pertenecen.
A fin de ilustrar el criterio de esta Sala, se transcribe la cita siguiente:
Sistemas Electorales.- I. Concepto. Lo que se determina a través de un sistema electoral es la cuestión relacionada con la representación política, el principio que la definirá -principio mayoritario o proporcional- y de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar. Los reglamentos técnicos que incluye un sistema electoral abarcan todo el proceso electoral: la (posible) subdivisión del territorio nacional (zona electoral) en circunscripciones electorales, la forma de candidatura (candidatura individual o distintas formas de lista), el procedimiento de votación propiamente dicho (esto es, si el elector puede, por ejemplo, entregar uno o varios votos y cómo debe hacerlo) y el procedimiento de asignación de los votos computados, lo que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcionalidad), el ámbito de adjudicación de los escaños (circunscripción, agrupación de circunscripciones, territorio nacional), el método de cómputo (por ejemplo método d'Hondt o cifra repartidora), la barrera o umbral mínimo inicial.
III. Tipos de Sistemas Electorales. Existe un sin número de sistemas electorales. No obstante, es posible reducir esta diversidad en unos pocos tipos básicos. La formación de los tipos y la impugnación de sus características, sin embargo, no es tarea nada fácil y bastante controvertida. La importancia de este esfuerzo conceptual reside en que la definición misma de los tipos de sistemas electorales influye mucho en los enunciados sobre los efectos que tienen. Así, no basta diferenciar entre sistema mayoritario y sistema proporcional, distinción compartida por todos los autores; hay que establecer un contenido preciso y consistente. Tradicionalmente se definen sistema mayoritario (o de pluralidad) y sistema proporcional de la siguiente manera: sistema mayoritario (o de pluralidad) es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa). Sistema proporcional es aquél en que la representación política refleja, si es posible exactamente, la distribución de los sufragios entre los partidos. Ambas definiciones son, ciertamente, correctas, pero no se corresponden: de una se desprende la regla decisoria a nivel de circunscripción, y de la otra, el resultado electoral a nivel global; en otras palabras, el modelo de representación. De este modo resulta necesario, en primer lugar, unificar el criterio de definición y, en segundo lugar, dar prioridad a uno de ellos para la diferenciación entre representación por mayoría y representación proporcional. El criterio que mejor define a qué tipo básico pertenece tal o cual sistema electoral es fundamentalmente el concepto de representación al cual aspira.
El objetivo de representación tipo mayoritario (de pluralidad es la formación de mayorías; fomentándose la desproporcionalidad de votos y escaños se persigue o se logra la formación de una mayoría de partido o coalición de partidos. El objetivo de la representación proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, y en forma estricta, procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento.
Base de la definición de los tipos fundamentales de sistemas electorales es el efecto que ellos tienen sobre la relación entre votos y escaños obtenidos.
Sistemas electorales de tipo mayoritario tienden a favorecer los partidos grandes y producen una brecha entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos, en desventaja de los partidos pequeños.
Sistemas electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia relativa entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos. Pero no es cierto que la concordancia, en la realidad, sea estricta. En un principio, el debate científico y político sobre los sistemas electorales se circunscribió por lo general a la posición entre representación por pluralidad y representación proporcional. No se tomó bien en cuenta que existen sistemas de representación proporcional que varían notablemente entre sí, de acuerdo con sus efectos.
Solo recién se distingue entre diferentes subtipos de representación proporcional, a base de dos variables: efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños.
Primer tipo: representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o directas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteran el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ni una presión psicológica sobre los votantes de estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optaría por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
Segundo tipo: representación proporcional impura.
Por medio de barreras directas (p.e. mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
Tercer tipo: representación proporcional con barrera legal.
Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta (véase Sistema alemán).
Diccionario Electoral Serie elecciones y Democracia., Instituto Interamericano de Derechos Humanos.- Ed., Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral Capel-Costa Rica, 1989.
Finalmente, es aplicable, el contenido de la tesis jurisprudencial, siguiente:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
En efecto, la autoridad responsable sin fundamento alguno, al igual que el juzgador a quo, incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
En la resolución que se impugna, se establece que los porcentajes de 50% y 25% se calculan respecto al máximo de regidurías que establece el artículo 97 de la Constitución local, indicando al respecto la autoridad responsable.
"para la integración de los Ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el Municipio de que se trate, y no en función al número de Regidurías con que finalmente valer incorrectamente el partido impugnante. "(página 19 de la resolución)
Por lo que hace a la primera parte de la cita anterior, es importante destacar que mi representado está de acuerdo con ello, y que además el número de regidores que corresponde a cada municipio de acuerdo a las bases constitucionales no está sujeto a una fórmula de asignación, dado que ocurriría el absurdo de un mismo municipio que con el paso de los años crezca en número de habitantes (dentro de un mismo rango) y en un trienio tenga más regidores que el siguiente, como es el caso del municipio que nos ocupa. Sin embargo, por lo que hace a la segunda parte de la cita del criterio de la autoridad responsable, se cae en una confusión, porque la demostración del número de regidurías que corresponde al partido mayoritario, va encaminada no para que se le deduzca una regiduría, sino para demostrar la falta de congruencia en la interpretación del artículo 97 de la Constitución local y del artículo 17 del Código Electoral Local.
En efecto, el número de Regidores que corresponde a cada Municipio está establecido única y exclusivamente en el artículo 97 de la Constitución local, sin que le sea dable a la autoridad electoral, regular la base constitucional, siendo que la ley establece una sola y expresa excepción respecto al número de integrantes de un Ayuntamiento, que es cuando ningún otro partido distinto al mayoritario, alcance el 1.5% de los votos válidos, esto, en términos del artículo 17 penúltimo párrafo del Citado Código Local.
Por lo tanto, la autoridad responsable equivoca el punto de litigio, pero sin embargo, incurre en nuevos errores de interpretación, al pretender que el número de regidores que establece la constitución local es sólo para calcular los porcentajes del procedimiento de asignación de regidores establecido el citado artículo 17 de la ley electoral local, ya que el número de regidores corresponde en razón del número de habitantes y no para la aplicación de una fórmula de asignación, nuestro dicho se demuestra de acuerdo al criterio de interpretación de la autoridad responsable, siguiente:
"... con relación al número máximo de regidurías que correspondan al municipio, esto es, 8 Regidurías, que constituye el dato indiciario, cierto, que la constitución y la Ley dan para efecto de aplicar la fórmula de asignación de Regidurías." (páginas 21 y 22 de la resolución).
Como puede apreciarse, la autoridad responsable considera las bases constitucionales como un mero dato indiciario y que las mismas son para el efecto de aplicar una fórmula de asignación de regidurías, situación que coloca a la resolución combatida en una absoluta falta de fundamentación y motivación, violando asimismo las garantías de seguridad y certeza jurídica.
Por lo que hace al análisis de las consideraciones de la integración del Ayuntamiento que hace mi representado, respecto a la totalidad de sus integrantes en donde se contemplan al Presidente, Sindico y Regidores, de nueva cuenta la autoridad responsable, incurre en falta de fundamentación y motivación, así como a la objetividad, toda vez que el argumento que se analiza constituye un elemento más que coadyuva en la interpretación funcional y sistemática de la fórmula electoral prevista en el artículo 17 de la citada ley electoral local, en donde se demuestra un error de interpretación que conjuga indebidamente el sistema mixto de representación y desvirtúa el objeto del principio de representación proporcional.
Por otra parte, se viola el principio de legalidad electoral, al determinar la autoridad señalada como responsable que respecto al artículo 97, párrafo cuarto, inciso b) de la Constitución local, "...se deduce que el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada...". Faltando al principio de objetividad, la autoridad responsable continua diciendo que, el 25% de regidurías a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 17 del Código Electoral excluye a los partidos con mayoría de votos y a la primera minoría, subrayando la frase "otros partidos políticos", sin embargo, omite precisar que esta frase se encuentra tanto en la cabeza del tercer párrafo, como en la parte final de su inciso b), que asimismo, sería excluyente de los partidos siguientes a la primera minoría, tampoco considera que el párrafo tercero se aplica respecto a la parte final del segundo párrafo, cuando la primera minoría no alcanza el 25% de la votación.
Lo anterior es así, en razón de que, como lo he manifestado desde mi primera impugnación, las distintas asignaciones, responden a un esquema con dominantes mayoritario, en donde el partido con mayoría relativa de votos, le corresponden el 50% de los regidores que sumados al Presidente y Síndico, garantizan una mayoría en la integración de Ayuntamiento, en cambio, la segunda asignación lleva a garantizar una representación a una primera minoría altamente representativa, y que la tercera asignación tiene como fin garantizar la pluralidad mediante la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, y que una vez garantizados estos principios, el legislador previo que bajo los conceptos "mayor número de votos sobrantes", "orden decreciente" y "resto de votos", si hubiese regidurías por distribuir una vez garantizada los principios de representación previstos, se distribuyeran el resto de regidurías, con la condicionante de que la votación por representar fuera equivalente al 1.5% de la votación válida en el Municipio, situación que cubre mi representada en los términos que en su oportunidad fue demostrado.
Finalmente es de precisar que la responsable viola el principio de legalidad y exhaustividad al omitir analizar los agravios expresados en cuanto a lo que se refiere a la invasión de competencia legislativa respecto a determinar el número de regidores que corresponde a cada municipio y al término extralegal, de declarar desiertas las Regidurías pendientes por asignar, careciendo de relación la definición gramatical que se hace de dicho término, el cual no es aplicable en materia electoral, en virtud de tratarse de normas de interés público, de naturaleza distinta a las normas de derecho privado, como lo pretende equiparar la autoridad responsable.
De acuerdo a todo lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la interpretación de las fórmulas de representación proporcional, titulada REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Ley Electoral del Estado de Chihuahua). SUP-JRC-077/98 y sus acumulados, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, 28 de septiembre de 1998, unanimidad de votos, tesis. Ponente: Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Secretario Jorge Mendoza Ruíz.
Asimismo, son aplicables en lo conducente los criterios siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales. Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIÓNAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acorta el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIO PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-l-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
Por último en esta resolución se emitió un voto razonado por parte del C. Lic. Javier Vázquez García en donde establece que "En este sentido, no puede bajo ningún argumento válido dejar de hacer pronunciamiento sobre la situación jurídica que guarden las regidurías que quedo sin asignar, para definir la situación su Estado de derecho.
Si bien esto pareciera una acción de redundar, no es así, puesto que es un principio de derecho que aun supuesto de orden jurídico positivo, como lo es el hecho de dejar de asignar regidurías de representación proporcional, le corresponde una determinada consecuencia jurídica; lo que desde un punto de vista jurídico formal, se traduce en la formula lógica jurídica si A es, debe ser B, que no es otra cosa que a toda causa corresponde un efecto, o mejor dicho, a toda consecuencia corresponde una condición.
En este sentido, el supuesto de declarar sin asignar la citada regiduría, no exime en forma alguna para dejar de pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que se cierne sobre esta;"
En este orden de ideas al no entrar al estudio del término extrajurídico regidurías sin asignar no se prevén las consecuencias jurídicas del mismo por lo que no resuelve en definitiva este asunto".
Asimismo, por escrito de diecisiete de noviembre del año que transcurre, el mismo instituto político, presentó juicio de revisión constitucional electoral, - identificado como SUP-JRC-240/99 - en contra de la sentencia recaída al recurso de reconsideración identificado con el número de expediente TEE/SSI/REC/040/99, aduciendo los siguientes motivos de inconformidad:
"AGRAVIOS
1. Fuente de Agravio.- Lo representa el considerando VIII, en donde la autoridad responsable declara infundados los agravios hechos valer por el partido político al cual represento en las casillas 1738-B, 1741-B, 1742-B, 1757-B, 1758-B, 1758 Ext., 1754-B y 1739-B así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución que se impugna.
Artículos constitucionales y legales violados.- 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 37 inciso e) del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26 fracciones II, III y IV de la ya citada Ley de Medios de Impugnación del Estado.
Concepto de Agravio.- En la resolución que se impugna por esta vía, la responsable omite realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los argumentos hechos valer por la suscrita, resolviendo sin fundar ni motivar la resolución que se combate. Además de controvertir el principio de certeza y legalidad.
Son aplicables en el caso que nos ocupa los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.- El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario- o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad devotos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
2.- Fuente de Agravio.- Lo representa el considerando DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, así como los puntos resolutivos segundo, cuarto y quinto de la resolución que se impugne.
Artículos constitucionales y legales violados.- 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 37 inciso e) del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26, fracciones II, III y IV y 186 de la ya citada Ley de Medios de Impugnación del Estado.
Concepto de Agravio.- Se viola el principio de legalidad electoral en perjuicio de mi representado, al carecer de fundamentación y motivación la resolución que se impugna, en relación a la casilla 1741 Básica, 1742 Básica, 1754 Ext., 1739 Básica en la que no obstante que existió un cierre anticipado de las mismas, la autoridad señalada como responsable se limita a indicar de forma subjetiva y sin sustento legal alguno, que existe una alta participación de la votación, que no se benefició a ningún partido.
En virtud de que en estas casillas, se impidió el voto de los electores al cerrarse antes de la hora prevista legalmente lo que asimismo equivale a una forma de presión. Aquí la autoridad señalada como responsable de forma mecánica pretende indicar que la determinancia es en razón de la participación de electores, sin embargo, no considera las causas especiales y particulares de la violación en esta casilla, en donde de forma consciente y con toda la intención, se asienta en el Acta de Escrutinio y Cómputo que ya habían votado todos los electores, con lo cual existió una violación consciente por parte de los funcionarios de casilla y no se trata de un hecho menor a un error de interpretación que se puede atribuir a la falta de capacitación o algún otro justificante de hecho o de derecho.
Por otra parte, considerar que la determinancia se debe calcular con base en porcentajes de participación resulta ilógico, ambiguo e incierto, situación que viola el principio de certeza y seguridad jurídica, de seguir prosperando esta interpretación bastaría con que en adelante las elecciones se realizaran mediante encuestas u otro tipo de estimaciones sin valor cierto o tangible.
El siguiente cuadro ilustra el criterio subjetivo de la autoridad.
Casilla
| Porcentaje subjetivo de votación en municipio | Porcentaje subjetivo de votación en casilla | Número de electores en lista nominal | Promedio de electores que no votaron |
1741-B | 63.72 | 39.18 | 416 | 102.09 |
1742-B | 63.72 | 49.54 | 218 | 30.91 |
1754-Ext | 63.72 | 88.79 | 116 | 29.08 |
1739-B | 63.72 | 72.94 | 170 | 15.67 |
De esta forma la autoridad responsable pretende establecer que por un porcentaje subjetivo de personas que votaron ya se colma en un gran número las expectativas de voto en las casillas antes señaladas, lo cual controvierte las características del sufragio como es la universalidad del sufragio es decir "un hombre un voto", además de que en la igualdad del sufragio, es en consonancia al sufragio universal ya que exige que no sólo un hombre un voto sino que todos puedan votar y tenga el mismo valor cada voto.
En lo referente a las casillas 1741-B, 1742-B, 1754Ext., 1739-B, 1757-B, 1758-Ext., y 1758 debemos decir que la Autoridad Responsable no valoró las pruebas en su conjunto que adminiculadas con otras pruebas crean convicción al juez y permitiría al mismo decretar la nulidad de la votación. Por otra parte, en contravención al principio de exhaustividad y legalidad, la autoridad responsable, no realiza un análisis objetivo de las pruebas, habida cuenta que tales escritos son considerados como pruebas documentales privadas y debió en consecuencia haber sido valorada conforme a las reglas previstas en los artículos 18, 1 9 y 20 de la Ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Guerrero. El artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación antes referida establece que los medios de prueba serán valorados por el órgano electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Conforme a este artículo se deben valorar las pruebas privadas, presuncionales, testimoniales, etc., conforme a las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio la relación que guarden entre ellas y de esta manera podrán a valor del juzgador generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Es decir, realiza tal valoración en forma aislada con relación al resto de las probanzas ofrecidas aduciendo que no se encontraban perfeccionadas.
Tal proceder viola de nueva cuenta nuestra garantía de legalidad, habida cuenta que precisamente el referido criterio se refiere al caso de que los escritos de protesta no se encuentran perfeccionadas con otros medios de convicción, lo que en el caso que nos ocupa no ocurre, ya que, como se ha dicho existen en autos, un sinnúmero de probanzas que adminiculadas hubieran generado convicción en la responsable de que se actualizaban las causales de nulidad invocadas, pero que sin embargo no fueron valoradas por la Sala del Tribunal cuya resolución se impugna. Falta a los principios de exhaustividad y legalidad, cuando afirma que no acreditamos "con probanza alguna lo argumentado" y que ante tal circunstancia se encontraba "impedida" para analizar tales hechos, concluyendo que ante tal situación "no se actualizaba" la causal de nulidad invocada. Esto es así, por que en el escrito de demanda presentado por la suscrita, se habían ofrecido una serie de probanzas que debieron ser valoradas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 18, 19 y 20 de la ley de la materia, adminiculándolos para generar convicción de los hechos y agravios hechos valer por la suscrita.
En lo que respecta a lo resuelto por la autoridad al señalar que en las actas respectivas no señalaron incidente alguno debo dejar claro que con el solo hecho de que al firmar el representante el acta respectiva no convalida de conformidad el acta misma ya que sólo cumple con una disposición jurídica que le marca el Código Electoral, por lo que se aplica el siguiente criterio jurisprudencial.
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos. Sala Superior. S3EL 022/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001 /96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
Por lo que toca a los otros puntos son aplicables en el caso que nos ocupa los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la última resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional; para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-l-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-l-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos."
6. Mediante escrito de dieciocho de noviembre del presente año, compareció ante esta Sala Superior con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-240/99, el Partido Revolucionario Institucional, alegando lo que a su derecho convino.
7. Recibidas las constancias que integran los juicios de referencia en este tribunal, fueron turnados mediante acuerdos de tres y dieciocho de noviembre del presente año, al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación.
8. Mediante proveído de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Pleno de esta Sala Superior ordenó la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-201/99 Y SUP-JRC-240/99, dada la estrecha vinculación que existe entre ambos asuntos.
9. Por acuerdo de veinticinco de noviembre siguiente, el Magistrado Instructor admitió las demandas presentadas y, agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral acumulados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia de los juicios de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover estos juicios, habida cuenta que el artículo 88, en su párrafo 1, dispone que los medios impugnativos de mérito, sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de las demandas Saúl Rivera Mercenario, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta en los cuadernos accesorios, dicha persona fue quien promovió los medios de impugnación jurisdiccionales a los cuales les recayó las resoluciones combatidas, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable, al rendir los respectivos informes circunstanciados.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que las resoluciones impugnadas que recayeron a los recursos de reconsideración interpuestos por el partido accionante ante la responsable, tienen el carácter de definitivas y firmes, pues de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las sentencias que resuelvan los recursos de reconsideración serán firmes y definitivas, lo que resulta suficiente para que el presente requisito se tenga por satisfecho.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite las demandas de los juicios que nos ocupan, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en cada uno de los juicios de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16, 17, y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible a fojas 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que las violaciones reclamadas en los presentes juicios pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que en lo tocante a la inconformidad que el enjuiciante plantea y que la hace consistir en la indebida asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, en el caso de acogerse las pretensiones del actor, ello eventualmente podría generar la modificación de la referida asignación, resultando en consecuencia, determinante para el resultado de la elección.
En lo referente a la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, cabe precisar que el partido inconforme aduce agravios respecto a las siete casillas que a continuación se señalan, mismas en las que se precisa la cantidad de votos obtenida por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática quienes alcanzaron el primer y segundo lugar, respectivamente:
CASILLA | PRD | PRI | |||
1741 B | 11 | 128 | |||
1742 B | 21 | 85 | |||
1757 B | 66 | 264 | |||
1758 B | 72 | 208 | |||
1758 EXT | 52 | 116 | |||
1754 EXT | 14 | 85 | |||
1739 B | 4 | 117 | |||
TOTAL | 175 | 1,003 | |||
Cabe precisar que, como se ha mencionado, la Cuarta Sala Regional del Tribunal local, al resolver la inconformidad planteada ante ella, anuló la votación recibida en la casilla 1738 B, modificando el cómputo, mismo que servirá de base para el análisis que aquí se realiza.
Ahora bien, en la hipótesis de que este tribunal declarara fundados los agravios esgrimidos en esta instancia, y determinara anulas las casillas controvertidas, ello traería como consecuencia, la modificación del cómputo municipal, alterándose los resultados finales de la elección del ayuntamiento de mérito, en relación a la votación obtenida por los partidos políticos que alcanzaron el primero y segundo lugar, para quedar como sigue:
PARTIDO | COMPUTO EN INCONFORMIDAD | VOTACIÓN A ANULARSE | COMPUTO MODIFICADO |
PRD | 4,517 | 175 | 4,342 |
PRI | 4,694 | 1.003 | 3,691 |
Como se observa del cuadro que antecede, se alteraría el resultado final de la elección, ya que el Partido de la Revolución Democrática que ocupa el segundo lugar con cuatro mil quinientos diecisiete sufragios, pasaría a ocupar el primer sitio con un total de cuatro mil trescientos cuarenta y dos votos; en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo con un total de cuatro mil seiscientos noventa y cuatro votos, quedaría en la segunda posición, con tres mil seiscientos noventa y un sufragios. Además, tal modificación alteraría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Todo lo cual resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en análisis.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos se instalarán el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de estos medios constitucionales de defensa, sean reparadas antes de la citada fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente para impugnar los resultados consignados en al acta de cómputo municipal, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, agotó los juicios de inconformidad y posteriormente para combatir los fallos recaídos a los mismos interpuso recursos de reconsideración, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir las resoluciones emitidas por la Sala de Segunda Instancia del tribunal electoral de esa entidad federativa, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada por el accionante.
III. Por razón de método, este Tribunal se ocupará en primer término de la controversia planteada en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado como SUP-JRC-240/99, relacionado con la impugnación realizada al cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de las constancias de mayoría, en tanto que del resultado que se obtenga, dependerá el tratamiento de los motivos de inconformidad expresados en el diverso juicio SUP-JRC-201/99, relativo a la asignación de regidores de representación proporcional.
El partido político accionante, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-240/99, hace valer los siguientes agravios:
a) Que la responsable omite realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los argumentos hechos valer, resolviendo sin fundar ni motivar la resolución que se combate, además de contravenir los principios de certeza y legalidad, invocando diversos criterios jurisprudenciales emitidos por este órgano jurisdiccional federal.
b) Que respecto de las casillas 1739 Básica, 1741 Básica, 1742 Básica y 1754 Extraordinaria, en relación a las cuales invocó como causal de nulidad la contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, y esto sea determinante para el resultado de la votación, la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, en tanto que la responsable, no obstante existir un cierre anticipado de dichas casillas, se limita a indicar en forma subjetiva y sin sustento legal alguno, que existió una alta participación de la votación, que no benefició a ningún partido, aun cuando con ello se impidió el voto de los electores; que dicha autoridad pretende indicar que la determinancia se da en razón de la participación de electores, dejando de considerar las causas especiales y de la violación, ya que de forma consciente y con toda intención, se asentó en el acta de escrutinio y cómputo que ya habían votado todos los electores; que considerar que la determinancia se debe calcular con base en porcentajes de participación resulta ilógico, ambiguo e incierto, violando con ello los principios de certeza y seguridad jurídica, pues pretende establecer que por un porcentaje subjetivo de personas que votaron, se colma en un gran número las expectativas de voto, lo que contraviene las características de universalidad e igualdad propias del sufragio.
c) Que en relación con las casillas 1739 Básica, 1741 Básica, 1742 Básica, 1754 Extraordinaria, 1757 Básica y 1758 Básica y Extraordinaria, respecto de las que invocó como causal de nulidad la contenida en la fracción XI del artículo 79 de la ley antes invocada, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, aduce que la responsable no valoró las pruebas en su conjunto; que se abstuvo de realizar un análisis objetivo de las mismas, ya que considerando los escritos de protesta como documentales privadas, debió en consecuencia valorarlos conforme a las reglas previstas en los artículos 18, 19 y 20 de la ley estatal de medios de impugnación, con lo que viola los principios de exhaustividad y legalidad; que en autos constan un sinnúmero de probanzas que adminiculadas entre sí, perfeccionan los referidos escritos de protesta, acreditando las causales de nulidad invocadas, que sin embargo, no fueron valoradas por la Sala de Segunda Instancia señalada como responsable.
Por cuestión de método, esta Sala Superior procede al examen de los motivos de inconformidad reseñados en el inciso b) anterior, en tanto que de resultar fundados serían suficientes para revocar el fallo cuestionado.
Se estima sustancialmente fundado el alegato en análisis, por lo siguiente:
El partido político actor al promover juicio de inconformidad, respecto de las casillas 1739 Básica, 1741 Básica, 1742 Básica y 1754 Extraordinaria, invocó como causal de nulidad la contenida en la fracción X del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, al haberse cerrado anticipadamente la votación en dichas casillas.
La Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, como autoridad primigenia, al hacer el análisis de la causal de nulidad de la votación recibida en cada una de las casillas de mérito, determinó que efectivamente en todas ellas, como se desprende de las respectivas actas de jornada electoral, la votación se cerró de manera anticipada, que sin embargo, tal circunstancia no era determinante para el resultado de la votación.
Para llegar a tal conclusión, la resolutora en el juicio de inconformidad, razonó:
"Respecto a la casilla número 1741-B, el inconforme sostiene que esta se cerró a las 16:00 horas, impidiéndose el ejercicio del voto, porque aún faltaban electores por votar de acuerdo a la lista nominal.-
Al revisar la documental pública consistente en el acta de jornada electoral, se advierte que efectivamente dicha casilla se cerró a las 16:00 horas, porque supuestamente antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, sin embargo, para el efecto de verificar dicho atestado, se procedió a revisar el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de donde se desprende que el número total de electores asciende a 416, de los cuales emitieron su voto 163.-
De las mismas documentales, se advierte que la votación obtenida por cada partido participante en la presente casilla, es la siguiente: Partido Acción Nacional 3 votos, Partido Revolucionario Institucional 128 votos; Partido de la Revolución Democrática 11 votos y votos nulos 21.-
Para el efecto de considerar si el hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, es o no determinante, para la votación emitida en la presente casilla, en base a las actas de referencia, así como en la copia certificada del acta de cómputo municipal que obra a fojas setenta y ocho de los autos y la información proporcionada a esta Sala, por el Consejo Estatal Electoral, se tiene que el número de electores registrados en lista nominal en el municipio de Metlatónoc, Guerrero, es de 15,594, el número de electores en lista nominal es de 416; la votación municipal emitida asciende a 9,937; votación emitida en casilla 163.-
Ahora bien para obtener los porcentajes de la votación municipal, votación recibida en la casilla, la diferencia entre ambos porcentajes, y porcentajes promedio de electores que no votaron, se proceden a realizar las siguientes operaciones aritméticas aplicando la regla de tres, de donde resulta que las cantidades relativas a la votación total (9,937) y ciudadanos registrados en la lista nominal 15,594, resulta la cantidad de 63.72% que corresponde al porcentaje de votación municipal; del número de votantes en casilla (163) y el número de electores en lista nominal 416, se obtiene un porcentaje de 39.18%, que corresponde al porcentaje de votación en la casilla; de igual modo comparando los porcentajes de votación en casilla (39.18%), y el porcentaje de votación municipal (63.72%, se advierte que existe una diferencia del 24.54%. Asimismo dividiendo la cantidad de electores en casilla (416) entre 100 se obtiene la cantidad de 4.16, misma que multiplicada por la diferencia de porcentajes antes anotada (24.54), se obtiene la cantidad de 102.09, que equivale al promedio de electores que no votaron; operaciones que se ilustran en los cuadros siguientes:
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO % | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o. Y 2o. LUGAR |
1741-B | 63.72
| 39.18
| 24.54
| 416
| 102.09
| 117
|
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 416 | 163 |
De las operaciones anteriores, se desprende que el hecho de que la casilla haya cerrado antes de la hora establecida, no es determinante en la votación, en razón de que restando al número de electores en promedio que no votaron (102.09), la diferencia de votos (117) que existe entre los partidos participantes que ocupan el primero y segundo lugar, resulta la cantidad de 14.91, motivo por el cual devienen infundados los agravios del impugnante, resultando improcedente la nulidad de la votación emitida en esta casilla.-
Por cuanto hace a la casilla 1742-B, el impugnante refiere que ésta se instaló a las 10:00 horas sin causa justificada y se cerró a las 15:30 horas.-
Al revisar la copia certificada del acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, mismas que obran a fojas ochenta y tres y ciento seis de los autos del expediente que nos ocupa, se aprecia que efectivamente dicha casilla se cerró a las 3:30 horas, es decir a las 15:30 horas del mismo día, indicándose también que el cierre se llevó a cabo porque a las seis de la tarde ya no había electores que votaran.-
En las mismas documentales públicas se advierte que para la votación en la presente casilla se recibieron 229 boletas, de las cuales sobraron e inutilizaron 117; votación emitida 108, y ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal 104. Así también al revisar la lista nominal de electores, se advierte que el número total de ciudadanos registrados es de 218 electores.-
Ahora bien, para el efecto de verificar si el hecho de haberse cerrado la casilla antes de la hora establecida, resultó o no determinante en la votación emitida, es necesario anotar la votación obtenida por cada partido participante, y así se tiene que el Partido Acción Nacional obtuvo cero votos, Partido Revolucionario Institucional 85 votos, Partido de la Revolución Democrática 21 votos, Partido del Trabajo cero votos, Partido Revolucionario de las y los Trabajadores cero votos y votos nulos 2.-
Asimismo, para establecer si el número probable de electores que se impidió votar es o no determinante, en la votación emitida en la presente casilla, en base a la documentación antes referida, así como en la copia certificada del acta del computo municipal y de la información aportada por el Consejo Estatal Electoral a esta Sala, se procede a realizar las siguientes operaciones aritméticas aplicando la regla de tres, y así se tiene que de las cantidades relativas a la votación municipal (9.937) y ciudadanos registrados en la lista nominal (15594), resulta la cantidad del 63.72% que corresponde al porcentaje de la votación municipal; del número de votantes en casilla (108) y el número de electores en lista nominal (218), se obtiene el porcentaje de votación emitida en la presente casilla, que asciende al 49.54%; asimismo, comparando el porcentaje correspondiente a la votación de la casilla (49.54) con el porcentaje de votación municipal (63.72%) se advierte que existe una diferencia del 14.18%. Ahora bien, dividiendo la cantidad de electores en lista nominal de casilla (218) entre 100, se obtiene la cantidad de 2.18, misma que multiplicada por 14.18 que equivale a la diferencia antes anotada, se obtiene como resultado la cantidad del 30.91%, que equivale al promedio de electores que no votaron; operaciones que se ilustran en los siguientes cuadros:
CASILLA | PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO %
| PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN CASILLA % | DIFERENCIA DE PORCENTAJES % | NUMERO DE ELECTORES EN LISTA NOMINAL | PROMEDIO DE ELECTORES QUE NO VOTARON | DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL 1o. Y 2o. LUGAR |
1742-B | 63.72 | 49.54 | 14.18 | 218 | 30.91 | 64 |
ELECTORES EN LISTA NOMINAL MUNICIPAL | VOTACIÓN TOTAL EN CASILLA | ELECTORES EN LISTA NOMINAL | VOTANTES EN CASILLA |
15,594 | 9,937 | 218 | 108 |
De las operaciones anteriores, se arriba a la convicción que le hecho de haber cerrado la casilla antes de la hora establecida, no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que restando al número de electores en promedio que no votaron (30.91), la diferencia de votos (64) que existen entre los partidos participantes que ocupan el primero y segundo lugar resulta la cantidad de 33.09; razón la que devienen infundados los agravios expresado por el impugnante, motivo por el cual se concluye que la causal de nulidad que se hace valer, no se encuentra actualizada, resultando improcedente la nulidad de la votación emitida en la presente casilla.”
A través del procedimiento enunciado, determinó si el hecho de haberse cerrado las casillas antes de la hora establecida, impidió ejercer el voto a un número promedio de electores, que comparó posteriormente con la diferencia de votos existente entre los partidos participantes que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación, para establecer si tal circunstancia fue o no determinante; así, restando a la cantidad obtenida la diferencia de votos, concluyó que en cada una de las casillas examinadas no se actualizó la causal de nulidad de la votación que se invocó, al no surtirse la determinancia prevista en el artículo 79, fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
El criterio anterior fue confirmado por la Sala de Segunda Instancia del tribunal local, al resolver el recurso de reconsideración que el partido impugnante interpuso en contra de la resolución emitida en el juicio de inconformidad, considerando al efecto, lo siguiente:
"En lo referente al inciso c) del capítulo de agravios del escrito recursal, el Partido de la Revolución Democrática adujo que por cuanto hace a las casillas 1741-B, 1742-B, 1754-Ext., y 1739-B, la Sala señalada como responsable, violó en su perjuicio el principio de certeza y seguridad jurídica a través de una fórmula subjetiva al establecer un porcentaje genérico que podría equipararse a una encuesta electoral.
Sobre el particular, esta Sala Resolutora; estima que dicho agravio deviene infundado, ya que de la revisión de las constancias que integran el expediente de Primera Instancia; en relación con la resolución combatida, se llega a la firme convicción que la Sala A quo, no violentó los principios de certeza y objetividad, en la que no sólo tomó en cuenta, en cada una de las casillas cerradas antes de las dieciocho horas, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares, sino también el hecho conocido y cierto consistente en que son excepcionales las casillas, en donde se recibe un porcentaje de votación del cien por ciento, por lo tanto, de manera objetiva, estableció primeramente el porcentaje de la votación promedio en el municipio que es del 63.72%, como correctamente se menciona en la resolución recurrida, mismo que comparado con el porcentaje de votación obtenida, en cada una de las casillas motivo de estudio, se obtuvo el número de ciudadanos que no acudió a sufragar en cada caso y el resultado fue comparado con la diferencia entre el partido que obtuvo el primero y segundo lugares, lo cual no fue determinante para el resultado de la votación en las casillas referidas."
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que son fundados los agravios expresados por el ahora enjuiciante, en relación con las casillas 1741 básica y 1742 básica, por las razones que a continuación se exponen:
A efecto de dilucidar la cuestión planteada como inconformidad, es necesario tener presente lo que dispone el artículo 79, fracción X de la referida Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la siguiente causal:
"X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación."
Del anterior precepto se deduce que para que se actualice la causal de nulidad invocada, es necesario que se prueben los siguientes elementos:
1. Acreditar que, sin causa justificada, se impidió el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos; y
2. Que la violación alegada sea determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Guerrero, señala:
"ARTICULO 197 La votación se cerrará a las dieciocho horas.
Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado."
Como se advierte del anterior precepto, la casilla sólo podrá cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Uno de los valores protegidos por la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo en términos de lo que dispone el artículo 41, base primera, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como derecho político electoral de todo ciudadano. Por tanto, para que se pueda anular el voto emitido, la ley ha establecido de manera taxativa un catálogo de nulidades para sancionar las conductas que impidan la emisión del sufragio en los términos antes indicados, dentro de las cuales, en el Estado de Guerrero, se encuentra la de impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, acotándose ello a ser determinante para el resultado de la votación.
El legislador ha estimado que existen una serie de irregularidades que, de actualizarse, dan origen a que se anule la votación, porque ello implica una violación al principio de certeza.
En las leyes electorales, se señala el día en que se llevará a cabo la votación para la elección de los órganos de representación popular, estableciendo al respecto día y hora precisas en que el ciudadano puede acudir a la casilla instalada en su sección electoral a ejercer el derecho al sufragio, tiempo en el que puede recibirse el mismo válidamente. Por tanto, si en transgresión a dicho mandato las casillas se cierran antes de la hora establecida legalmente, ello implica que se restringe el derecho político electoral de voto activo de los ciudadanos.
En el caso, según se dispone en los artículos 185 y 189 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el primer domingo de octubre del año del proceso electoral, a las ocho horas, los ciudadanos designados como Presidente, Secretario y Escrutadores nombrados como propietarios, procederán a la instalación de las casillas en presencia de los representantes de los partidos políticos, y el Presidente de la mesa directiva anunciará el inicio de la votación.
Por otra parte, en el diverso numeral 197 del ordenamiento antes invocado, se establece que la votación se cerrará a las dieciocho horas, lapso durante el cual, como se ha mencionado, los ciudadanos pueden ocurrir a emitir su voto. En consecuencia, de no cumplirse con tal disposición, ello acarrea una irregularidad grave que da origen, en caso de ser determinante para el resultado de la votación, a la nulidad del sufragio recibido.
En este orden de ideas, y del análisis de las casillas cuestionadas, tenemos que:
Respecto de la casilla 1741 básica, según se advierte en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, que obran a fojas 26 y 27 del cuaderno accesorio número uno, la votación se cerró a las dieciséis horas, asentándose que para esta hora ya habían votado la totalidad de los electores inscritos en la lista nominal; sin embargo, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva, únicamente habían acudido a sufragar ciento sesenta y cuatro ciudadanos, de un total de cuatrocientos dieciséis electores inscritos en dicha casilla, según se advierte de la lista nominal correspondiente; sin que se desprenda de las referidas documentales que haya existido causa que justificara el cierre anticipado de la votación en dicha casilla, pues, como se ha mencionado, esto únicamente es permitido cuando hubiesen votado el total de los electores inscritos en la lista nominal.
Por tanto, si de los cuatrocientos dieciséis electores inscritos en la lista nominal, acudieron a sufragar ciento sesenta y cuatro, faltaban por emitir su voto doscientos cincuenta y dos ciudadanos, esto traducido a términos porcentuales, nos permite concluir que únicamente acudieron a emitir su voto el treinta y nueve punto cuatro por ciento del total de los electores registrados en la lista nominal; porcentaje, por cierto muy inferior al de participación ciudadana en el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, que fue del sesenta y tres punto siete por ciento, según se advierte del dato respectivo asentado en la resolución impugnada, a fojas 14 de la misma, porcentaje que al no ser controvertido, debe tenerse como cierto.
Si tomamos en consideración que la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de votación en la mencionada casilla es de ciento diecisiete, resulta evidente que el número de electores que estuvieron en la posibilidad de votar y que se encontraron impedidos de ello por el cierre anticipado de la casilla, es superior a la diferencia antes indicada, lo que implica que en este caso, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la irregularidad advertida es determinante para el resultado de la votación.
En efecto, si bien es cierto que, como se considera en la resolución impugnada, son excepcionales las casillas donde se recibe un porcentaje de votación del cien por ciento, también lo es que con el cierre anticipado de la casilla y por consecuencia de la votación se impidió sufragar a un número muy considerable de ciudadanos inscritos en la lista nominal, y que eventualmente pudieron haber acudido a ejercer su derecho; por lo que, en el evento de que se sumaran los doscientos cincuenta y dos posibles votos al número de sufragios que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, quien alcanzó el segundo lugar en la votación en esa casilla, con once sufragios, obtendría un total de doscientos sesenta y tres votos, alterándose el resultado de la votación, como se observa del siguiente cuadro:
CASILLA | PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | VOTOS NO SUFRAGADOS | RESULTADO FINAL |
1741B | PRI | 128 |
| 128 |
| PRD | 11 | 252 | 263 |
Lo anterior, en concepto de este tribunal satisface el supuesto de determinancia, a que se refiere el artículo 79, fracción X de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues de actualizarse, se vería trastocado el resultado de la votación de la casilla que se examina, como ya se razonó, resultando en consecuencia, procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1741 básica, por violentarse el principio de certeza que debe imperar en todos y cada uno de los actos electorales, de manera trascendente en la recepción del voto que constituye la piedra angular del proceso electoral.
En relación con la casilla 1742 Básica, según se advierte de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, que obran a fojas 30 y 31 del cuaderno accesorio número uno, la votación se cerró a las quince horas con treinta minutos; sin embargo, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo respectiva, únicamente habían acudido a sufragar ciento cuatro ciudadanos de los doscientos dieciocho que componen la lista nominal correspondiente de la citada casilla, según se advierte de la lista nominal correspondiente, sin que se desprenda de las mencionadas documentales que exista causa alguna que justificará el cierre anticipado de la votación, pues, como se ha señalado, en términos del artículo 197 del Código Electoral Local, ello es permitido cuando hubiesen votado el total de los electores inscritos en la multicitada lista nominal.
De ahí, que si de los doscientos dieciocho electores que integraban la lista nominal, acudieron a sufragar únicamente ciento cuatro, faltaban por emitir su voto más de la mitad de ellos, es decir, ciento catorce ciudadanos, esto traducido a términos porcentuales nos lleva a concluir que únicamente acudieron a emitir su sufragio el cuarenta y siete punto siete por ciento de los electores inscritos en la lista nominal; porcentaje que al igual que en la casilla analizada anteriormente, es muy inferior al de participación ciudadana en el municipio antes mencionado, que fue del sesenta y tres punto siete por ciento, según ha quedado establecido.
Si tomamos en consideración que la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la mencionada casilla es de sesenta y cuatro electores, es evidente que el número de electores que estuvieron en la posibilidad de votar, y que se encontraron impedidos de ello por el cierre anticipado de la casilla, resulta superior a la diferencia antes indicada, lo que implica que en este caso, igualmente la irregularidad advertida puede ser determinante para el resultado de la votación. Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto, como se considera en la resolución impugnada, son excepcionales las casillas donde se recibe un porcentaje de votación del cien por ciento, también lo es que con el cierre anticipado de la votación se impidió sufragar a un número importante de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, los que eventualmente pudieron acudir a ejercer su derecho; de ahí que, si se sumaran los ciento catorce posibles votos al número de sufragios que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática, quien alcanzó el segundo lugar en la votación en esa casilla, con veintiún sufragios, obtendría un total de ciento treinta y cinco votos, alterándose el resultado de la votación, puesto que con ello ocuparía el primer lugar de la votación en la casilla, como se aprecia del cuadro siguiente:
CASILLA
| PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | VOTOS NO SUFRAGADOS | RESULTADO FINAL |
1742B | PRI | 85 |
| 85 |
| PRD | 21 | 114 | 135 |
Por tanto, si el cierre anticipado de la casilla de mérito, en contravención a lo dispuesto en el numeral 197 de la legislación local de la materia, es una cuestión no controvertida, lo que impidió, sin causa justificada, que un número importante de ciudadanos ejercieran su derecho a votar, lo que podría eventualmente cambiar el resultado de la votación, resulta procedente declarar, también en este caso, la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, al alterarse el principio de certeza, rector trascendente de los actos de la jornada electoral, fundamentalmente del sufragio.
Como consecuencia de lo anterior y por los razonamientos expuestos, en el caso que se estudia, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1741 Básica y 1742 Básica, lo cual altera el resultado final de la elección, cuenta habida que al deducirse la votación obtenida por los partidos políticos en las mismas, al cómputo del Municipio de Metlatónoc, Guerrero, se obtiene que el Partido Revolucionario Institucional que ocupaba el primer sitio con cuatro mil seiscientos noventa y cuatro votos, pasa a segundo lugar con cuatro mil cuatrocientos ochenta y un sufragios; y el Partido de la Revolución Democrática que se encontraba en la segunda posición con cuatro mil quinientos diecisiete votos, obtiene el triunfo con cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco sufragios como se advierte de los cuadros que a continuación se elaboran:
PARTIDO
| CASILLA 1741 B
| CASILLA 1742 B
| TOTAL
|
PAN
| 3
| 0
| 3
|
PRI
| 128
| 85
| 213
|
PRD
| 11
| 21
| 32
|
VOTOS NULOS
| 21
| 2
| 23
|
TOTAL
| 163
| 108
| 271
|
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL
| VOTACIÓN ANULADA CORRESPONDIENTE A LAS CASILLAS 1741 B Y 1742 B
| CÓMPUTO MUNICIPAL FINAL
|
PAN
| 146
| 3
| 143
|
PRI
| 4694
| 213
| 4481
|
PRD
| 4517
| 32
| 4485
|
PT
| 0
| 0
| 0
|
PVEM
| 0
| 0
| 0
|
PRS
| 0
| 0
| 0
|
PRT
| 0
| 0
| 0
|
VOTOS VALIDOS
| 9357
| 248
| 9109
|
VOTOS NULOS
| 580
| 23
| 557
|
VOTACIÓN TOTAL
| 9937
| 271
| 9666
|
En merito de lo antes considerado, habiendo resultado procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 1741 Básica y 1742 Básica, dando lugar a la modificación de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en el municipio de Metlatónoc, Guerrero, de los que se desprende que obtuvieron la mayoría de votos los candidatos de la fórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, ello resulta suficiente para provocar la revocación del otorgamiento de las constancias de mayoría realizado por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, con fecha seis de octubre del año en curso, en favor del Partido Revolucionario Institucional.
Visto lo anterior, es evidente que en la especie resulta innecesario entrar al estudio de los motivos de inconformidad relacionados con las dos casillas restantes, identificadas con los números 1739 básica y 1754 extraordinaria, así como los demás agravios expuestos por el partido actor, en tanto que, con independencia de que resultaran fundados o infundados, no variaría el sentido de la presente ejecutoria.
Al haberse modificado los resultados del cómputo municipal, y alterado la posición de los partidos políticos participantes en la elección, que obtuvieron el primer y segundo lugares en la votación, en concordancia con ello, procede efectuar la reasignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiente al Municipio de Metlatónoc, Guerrero.
A este fin, resulta oportuno transcribir los artículo de la Constitución del Estado de Guerrero y su respectivo código electoral, que regulan la materia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
"ARTICULO 97
Los ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes:
I. En los municipios con más de 115 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y dos Síndicos Procuradores; cuando posean entre 115 mil y 300 mil habitantes, los formarán también 14 Regidores y hasta 28 si exceden esa cantidad.
El primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno;
II. En los municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamientos, se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta doce Regidores;
III. En los municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta 8 Regidores; y
IV. En los Municipios con menos de 25 mil habitantes, además del Presidente y el Síndico, habrá hasta seis Regidores.
Por cada Miembro propietario, se elegirá un suplente:
Las elecciones se harán en los términos que señala la Ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndico; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional.
La distribución de la Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) El 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al Partido que resulte triunfador;
b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.
En el caso de que el Partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso:
c) El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros partidos Políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente."
CÓDIGO ELECTORAL
"ARTICULO 17
Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en los respectivos Municipios.
Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar de votación, le corresponderá el 25% de las Regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el Partido Político o Coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo.
El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio; y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional;
b) Se asignará una Regiduría hasta el límite señalado constitucionalmente, a la planilla de cada Partido Político o Coalición que hubiere obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio respectivo, iniciándose la asignación por el Partido o Coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los Partido o Coaliciones, si hubiere Regidurías por asignar; y
c) Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aún Regidurías por asignar, éstas corresponderán al Partido o Coalición que tuviere mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos de que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra Regiduría.
El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué Partidos Políticos o Coaliciones obtuvieron Regidurías de Representación Proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a Regidores en el orden que fueron propuestos."
Según se desprende de las constancias de los autos que informan el presente juicio, tenemos que el Consejo Municipal Electoral de Metlatónoc, Guerrero, extendió constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, sobre la base de hasta ocho regidores, lo que ubica al municipio en cuestión dentro del supuesto previsto en la fracción III del artículo 97 de la constitución local, mismo que esta autoridad jurisdiccional considerará para el efecto de la reasignación.
En estas circunstancias, tenemos que al Municipio de Metlatónoc, Guerrero, le corresponden, en razón de su población, hasta un total de ocho regidores por el principio de representación proporcional, los que, en su caso, habrán de asignarse, atendiendo a las reglas que determinan los preceptos legales antes transcritos.
Conforme a los resultados del cómputo municipal modificado de la elección de ayuntamiento en el referido municipio, tenemos que la votación total ascendió a nueve mil seiscientos sesenta y seis votos, de los cuales cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco votos corresponden al Partido de la Revolución Democrática, ocupando así la primera posición, al haber obtenido la mayoría de votos, en relación al Partido Revolucionario Institucional, que con una votación de cuatro mil cuatrocientos ochenta y un votos, ocupa el segundo lugar.
Así, en términos de los dispuesto en la primera parte del párrafo segundo del artículo 17 del código local de la materia, corresponderá al Partido de la Revolución Democrática el cincuenta por ciento de las regidurías que señala el artículo 97 de la constitución estatal, esto es, cuatro regidurías.
Por cuanto al Partido Revolucionario Institucional, que conforme a los resultados del cómputo municipal modificado, obtuvo el segundo lugar de la votación, le corresponde el veinticinco por ciento de las regidurías, esto es, dos, sobre la base que la votación alcanzada por este instituto político rebasa la cuarta parte de la votación total, atento a lo que dispone el referido párrafo segundo del citado artículo 17, al haber alcanzado un porcentaje del cuarenta y seis punto treinta y cinco por ciento de la referida votación, que fue, como ha quedado apuntado de nueve mil seiscientos sesenta y seis votos.
El restante veinticinco por ciento de las regidurías que corresponden al municipio de que se trata, conforme a la fracción III del artículo 97 de la constitución de la entidad, según lo dispone el tercer párrafo del multicitado artículo 17, no habrán de distribuirse entre los otros partidos políticos participantes en la elección, toda vez que ninguno de ellos alcanzó el uno punto cinco por ciento de la votación total válida emitida en el municipio.
En consecuencia, únicamente se asignan seis regidurías: cuatro al Partido de la Revolución Democrática y dos al Partido Revolucionario Institucional.
Por cuanto a las dos restantes regidurías, cabe señalar que ningún otro partido de los contendientes satisface los presupuestos para su asignación, conforme a los incisos b) y c), en tanto que al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de mayoritario, le fueron asignadas el cincuenta por ciento de las regidurías correspondientes, así como al Partido Revolucionario Institucional, el veinticinco por ciento de las mismas, con lo cual agotaron su derecho a participar de nuevas rondas de asignación, mientras que los demás partidos contendientes no tienen derecho a participar en la asignación de regidurías, habida cuenta que no alcanzaron el porcentaje mínimo de votación, esto, el uno punto cinco por ciento de la votación válida obtenida en el municipio. En efecto, de una interpretación gramatical del artículo 17 de la ley electoral local, que establece la fórmula de asignación, con toda claridad se desprende que la distribución del restante veinticinco por ciento se hará entre los otros partidos políticos que hayan participado, agregando en el inciso a) que sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de regidurías de representación proporcional, en mérito de lo cual, no disponiendo los demás partidos contendientes del porcentaje de votación mínimo establecido en el precepto en comento, el ayuntamiento de que se trata se integrará con sólo seis regidores por el principio de representación proporcional.
De esta manera, deben quedar sin efectos la tercera y cuarta regidurías asignadas originalmente al Partido Revolucionario Institucional, así como la regiduría otorgada al Partido Acción Nacional, revocándose las respectivas constancias expedidas por el Consejo Municipal de Metlatónoc, Guerrero.
Lo anterior, en razón de que con base en la recomposición del cómputo municipal realizado por esta Sala Superior, el Partido Revolucionario Institucional ocupa el segundo lugar de la votación en el Municipio referido, por lo que le corresponden únicamente dos regidurías; en tanto que el Partido Acción Nacional, no alcanza el uno punto cinco de la votación total emitida, que como porcentaje mínimo se exige en el código electoral local, para obtener una regiduría, toda vez que como se desprende del cuadro que a continuación se elabora, obtiene el uno punto cuarenta y siete por ciento de la votación.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN
| PORCENTAJE DE VOTACIÓN
| REGIDURÍAS ASIGNADAS
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PRD | 4,485
| 46.39 % | 4 |
PRI | 4,481
| 46.35 % | 2 |
PAN | 143
| 1 .47 % | - |
VOTOS NULOS | 557
| 5.76 % | - |
TOTAL | 9,666 | 1 00 % | 6 |
No es óbice para la asignación realizada, el hecho de que el artículo 97 de la Constitución del Estado de Guerrero, disponga su fracción III, que a los municipios que se encuentran dentro del rango de habitantes que refiere, correspondan hasta ocho regidores, pues además de que la preposición hasta empleada por el constituyente local, como un límite de cantidad, no implica que forzosamente el ayuntamiento de que se trate deba de integrarse con este número total de regidores por el principio de representación proporcional que señala, sino que tan solo representa el número máximo que en ningún caso se puede rebasar, como un límite superior, mas no inferior, el propio artículo 17 de la ley electoral local señala que de no satisfacer ningún partido político los extremos para la asignación que prevé, no se hará asignación de ninguna otra regiduría.
De esta forma, no habiendo ya partido político alguno que satisfaga los presupuestos para la asignación de la séptima y octava regidurías que le pudiera corresponder al municipio de Metlatónoc en razón del número de habitantes con que cuenta, habrá de integrarse en los términos dispuestos, pues de otro modo, implicaría violentar las normas que para la aplicación de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional establece la legislación electoral local, si necesariamente se agotara el referido número.
Finalmente, si del análisis del juicio de revisión constitucional identificado con el número de expedientes SUP-JRC-240/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, se determinó modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Metlatónoc, Guerrero, relativa a la elección de ayuntamiento en esa localidad, y como consecuencia de ello, modificar la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que realizó el Consejo Municipal Electoral en el municipio referido, respecto de la cual se interpuso el juicio de revisión constitucional identificado con el número de expediente SUP-RC-201/99, es incuestionable que resulta irrelevante entrar al estudio y resolución de este medio impugnativo, al haberse privado de eficacia a la resolución impugnada al respecto por el mismo instituto político, de donde se concluye que ha lugar a decretar el sobreseimiento en el juicio de revisión constitucional antes mencionado.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/040/99, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Metlatónoc, Guerrero, para quedar con los resultados que se consignan en el considerando último de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el municipio de Metlatónoc, Guerrero, y se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez realizados por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de ayuntamiento, debiéndose otorgar dicha constancia de mayoría en favor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática para dicha elección.
CUARTO. Se revoca la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral de Metlatónoc, Guerrero, en fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como las constancias de asignación de regidores por el mencionado principio, que se extendieron por dicho Consejo Municipal Electoral, en favor de los candidatos de la lista a regidores por el principio de representación proporcional que registró el Partido Revolucionario Institucional, que aparecen en el tercero y cuarto lugar, y la constancia de asignación otorgada al candidato a regidor del Partido Acción Nacional.
QUINTO. En términos de lo señalado en el último considerando de la presente resolución, se ordena al Consejo Municipal Electoral de Metlatónoc, Guerrero, extender en favor del Partido de la Revolución Democrática, las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, a los candidatos propuestos en la lista que registró, en número de dos, a efecto de completar cuatro las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, que en total se le deberán asignar.
SEXTO. Se sobresee el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-201/99, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de treinta de octubre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración expediente TEE/SSI/REC/020/99.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en las oficinas de la representación de ese instituto político ante el Instituto Federal Electoral, ubicadas en el número cien de Viaducto Tlalpan esquina Periférico Sur, Edificio "A", Planta Baja de esta ciudad; personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Edificio 1 , Cuarto Piso, Colonia Buenavista, en esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |